DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA FINANCIERA Y SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
CONCURSOS MERCANTILES
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.-Se REFORMANlos artículos 1, párrafo segundo; 7; 15; 17; 20, párrafos primero y segundo, y las fracciones V y VI; 22, párrafo primero y la fracción VI; 26, párrafo primero; 28; 29, párrafo primero; 37, párrafo segundo; 41; 43, fracciones V y VIII; 47 primer párrafo; 48, párrafo tercero; 59; 61; 63; 64, fracciones II y III; 71, fracción VII y sus incisos a) c) y d); 78; 105, párrafo primero; 112; 116, fracción II; 117, fracciones I a IV; 129; 145, párrafos segundo y tercero; 147 párrafo segundo de la fracción I y párrafo primero de la fracción II; la fracción I del párrafo primero del artículo 157; 161; 163, párrafo primero; 165, párrafo segundo; 166; 167, fracciones II y III; 174, fracción II; 190, fracciones II y III; 197; 208, párrafo primero; 209; 210, tercer párrafo; 214; 217, fracciones III y IV; 219 último párrafo; 222; 224, fracciones I y II; 241, primer párrafo; 262, fracción V; 271, párrafo primero; 295, párrafo primero; 339 fracciones II y III, incisos a) y b); y 342 y seADICIONANlas fracciones III Bis y IV Bis al artículo 4; el artículo 15 Bis; las fracciones VII a IX al artículo 20; el artículo 20 Bis; un tercer y cuarto párrafos al artículo 21; un cuarto párrafo al artículo 23; el artículo 23 Bis; un segundo párrafo al artículo 29, pasando su actual segundo párrafo a ser tercero; un cuarto y quinto párrafos al artículo 37; una fracción IV al artículo 64, pasando su actual IV a ser V; un inciso e) a la fracción VII del artículo 71; un cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 75; un tercer párrafo al artículo 84; el artículo 113 Bis; un tercer párrafo al artículo 122; un quinto y sexto párrafos al artículo 145; un segundo párrafo al artículo 147, pasando el actual segundo a ser tercero; un cuarto párrafo al artículo 153; un segundo y tercer párrafos al artículo 157; el artículo 161 Bis; el artículo 161 Bis 1; la fracción II Bis al primer párrafo y el párrafo tercero al artículo 165; el artículo 166 Bis; la fracción IV del artículo 167; un segundo párrafo al artículo 173; un segundo párrafo al artículo 175; un segundo y tercer párrafos al artículo 184; la fracción IV al artículo 190; un tercer párrafo al artículo 210, pasando el actual tercero a ser cuarto; la fracción V al artículo 217; el artículo 222 Bis; el TÍTULO DÉCIMO BIS “Responsabilidad de los administradores” conformado por los artículos 270 Bis a 270 bis-2; 271 bis, y seDEROGA el segundo párrafo del artículo 47 todos de laLey de Concursos Mercantiles,para quedar como sigue:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Enrelación con lasmodificaciones a que se refiere el Artículo Vigésimo Sexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la tramitación del juicio a través de medios electrónicos.
Los procedimientos de concurso mercantil que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles vigente a la fecha de entrada en vigor referida.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.-SeREFORMAla denominación del Capítulo II del Título Octavo ylos artículos 245; 246; 247; 249; 250; 252; 254; 255; 256, primer párrafo; 259; 260 y 261, seADICIONA un artículo 244 Bis y un tercer párrafo al artículo 245, y seDEROGA el artículo 253 de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.-Enrelación con lasmodificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en el mismo.
Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca múltiple que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000.
Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil podrán convenir con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la sustitución de los deberes derivados de fideicomisos en términos del artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del presente Decreto se reforma.
Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para prever expresamente en sus estatutos sociales y en las acciones representativas de su capital social, lo dispuesto en los artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en las fracciones IV) y V) del artículo 29 Bis 14 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de crédito, la referencia deberá entenderse hecha a los procedimientos previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito.
La reforma contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito no será aplicable al monto de las operaciones o de créditos dispuestos a cargo de personas relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este mismo Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a cargo de personas relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto del importe que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el acreditado, tratándose de préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dentro de un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán seguir el procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.