Cápitulo 3
DEL CONCURSO MERCANTIL DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO
CONCURSO MERCANTIL EN ENTIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO
Art.- 254.-
El concurso mercantil de las organizaciones y personas que realicen actividades auxiliares del crédito se regirá por lo previsto en esta Ley, salvo por lo dispuesto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
La determinación de incumplimiento generalizado de obligaciones de pago a que se refiere el Capítulo II del Título Primero de esta Ley, deberá realizarse conforme a las normas de registro contable que la autoridad financiera competente emita al amparo de las leyes financieras que regulan la organización y funcionamiento de la entidad de que se trate.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
ENTIDADES QUE PUEDEN DEMANDAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL
Art.- 255.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, también podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una organización auxiliar del crédito y de cualquier sociedad que realice actividades auxiliares del crédito la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando aquellas estén supervisadas por esta última.
Admitida la demanda, el juez ordenará que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y adoptará, ya sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada comisión, las medidas provisionales que resulten necesarias para la protección de los intereses de los acreedores, trabajadores, instalaciones y activos de la sociedad de que se trate.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN
Art.- 256.-
Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la sociedad de que se trate, concediéndole un término de nueve días para contestar. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las pruebas que esta Ley le autoriza.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Art.- 257.-
Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.
El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.
Dentro de los cinco días siguientes de que venza el plazo del segundo párrafo del artículo 256 de esta Ley, el juez dictará la sentencia correspondiente.
LA CNBV DEFENDERA LOS INTERESES DE LOS ACREEDORES
Art.- 258.-
Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará de plano la quiebra.
CORRESPONDE A LA COMISIÓN PROPONER AL JUEZ LA DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR
Art.- 259.-
Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de la sociedad de que se trate.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
DESIGNACIÓN DE INTERVENTORES POR LA CONDUSEF
Art.- 260.-
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la sociedad declarada en concurso mercantil.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
PROPUESTAS DE ENAJENACIÓN PRESENTADAS POR EL SÍNDICO
Art.- 261.-
Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán ser objetadas por la sociedad de que se trate y el juez resolverá lo conducente.
Artículo reformado DOF 10-01-2014