Ley de Concursos Mercantiles

Ley de Concursos Mercantiles

Cápitulo 4
DE LA COOPERACIÓN CON TRIBUNALES Y REPRESENTANTES EXTRANJEROS

COOPERACIÓN DE FUNCIONARIOS QUE INTERVENGAN EN EL PROCEDIMIENTO

Art.- 304.-

En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.

 El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.

COOPERACIÓN POR MEDIO APROPIADO O PARTICULAR

Art.-305.-

La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:

  1. I.- El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del conciliador, del visitador o del síndico;

  2. II.- La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, consideren oportuno;

  3. III.- La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante;

  4. IV.- La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y

  5. V.- La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo Comerciante.