Cápitulo 4
DE LA COOPERACIÓN CON TRIBUNALES Y REPRESENTANTES EXTRANJEROS
COOPERACIÓN DE FUNCIONARIOS QUE INTERVENGAN EN EL PROCEDIMIENTO
Art.- 304.-
En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.
El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.
COOPERACIÓN POR MEDIO APROPIADO O PARTICULAR
Art.-305.-
La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:
I.- El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del conciliador, del visitador o del síndico;
II.- La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, consideren oportuno;
III.- La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante;
IV.- La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
V.- La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo Comerciante.