Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. RISR

Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. RISR

DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

DE LAS CUENTAS ESPECIALES PARA EL AHORRO

Art.- 303.-

DE LAS CUENTAS ESPECIALES PARA EL AHORRO

Para efectos del artículo 185 de la Ley, se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de crédito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado. En este caso, la institución de crédito deberá asentar en el comprobante fiscal que ampare la operación respectiva la leyenda “se constituye en términos del artículo 185 de la LISR” y estará obligada a efectuar las retenciones que procedan conforme a la Ley.

Las cantidades depositadas o invertidas en las cuentas a que se refiere este artículo y los intereses que generen, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía.

CONTRATOS DE SEGUROS QUE BENEFICIEN FISCALMENTE

Art.- 304.-

CONTRATOS DE SEGUROS QUE BENEFICIEN FISCALMENTE

Para efectos del artículo 185 de la Ley, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cuyas primas sean deducibles para efectos del Impuesto, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por el presente artículo de conformidad con lo siguiente:

  1. I. Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 185 de la Ley y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, debiendo contar los mismos con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. 

  2. En la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso;

  3. II. Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere este artículo, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento
    del asegurado;

  4. III. El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años;

  5. IV. La edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años. La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite para el financiamiento de los planes a que se refiere el presente artículo;

  6. V. El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y que la institución de seguros opere en ese momento;

  7. VI. En el caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que se establezca en términos del contrato de seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas;

  8. VII. Los planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado;

  9. VIII. En los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las opciones que se señalen en la póliza respectiva;

  10. IX. A solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en curso de pago;

  11. X. En el caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán acumulables en términos de lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley, y

  12. XI. Los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.

Las cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto de indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los contratos de seguros a que se refiere este artículo, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en términos del artículo 93, fracción IV de la Ley.

APORTACIONES A LA SUBCUENTA DE AHORRO A LARGO PLAZO A CUENTA INDIVIDUAL

Art.- 305.-

APORTACIONES A LA SUBCUENTA DE AHORRO A LARGO PLAZO A CUENTA INDIVIDUAL

Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley, a las aportaciones a la subcuenta de ahorro a largo plazo de la cuenta individual a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para tal efecto, en el contrato que el contribuyente celebre con la administradora de fondos para el retiro de que se trate, se deberá consignar que la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior, cumple con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley y con las demás disposiciones fiscales aplicables.

La administradora de fondos para el retiro de que se trate, deberá mantener a disposición del SAT, información sobre los datos de los contribuyentes que efectuaron depósitos y retiros de la citada subcuenta, así como las fechas y montos de dichos depósitos y retiros, y en su caso, sobre las retenciones correspondientes.

Las cantidades depositadas o invertidas en la subcuenta a que se refiere este artículo y los intereses que ésta genere, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía.

INGRESO ACUMULABLE EN ENAJENACIÓN PARCIAL DE TERRENO CON ESTÍMULO

Art.- 306.-

INGRESO ACUMULABLE EN ENAJENACIÓN PARCIAL DE TERRENO CON ESTÍMULO

Para efectos del artículo 191, fracción III, párrafo segundo de la Ley, cuando el contribuyente enajene parte del terreno que adquirió, determinará el ingreso acumulable a que se refiere dicho párrafo aplicando el 3% al monto deducido que corresponda a la parte del terreno que no ha enajenado, el cual se actualizará en los términos del mismo párrafo.

FEDATARIO PÚBLICO RESPONSABLE DE ASENTAR LA OPCIÓN DE APLICAR ESTÍMULO FISCAL

Art.- 307.-

FEDATARIO PÚBLICO RESPONSABLE DE ASENTAR LA OPCIÓN DE APLICAR ESTÍMULO FISCAL

Para efectos del artículo 191, fracción V de la Ley, el fedatario público asentará en la escritura pública en la que conste la adquisición de los terrenos, que el contribuyente opta por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto legal.

CAMBIO DE OPCIÓN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Art.- 308.-

CAMBIO DE OPCIÓN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Para efectos del artículo 195 de la Ley, las sociedades cooperativas de producción podrán cambiar la opción a que se refiere el artículo 194 de la Ley, siempre que se cumpla con lo siguiente:

  1. I. Presenten aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten el cambio de opción, dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto, en términos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, y

  2. II. Paguen el Impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley, correspondiente a los ejercicios siguientes a la fecha en que se determinó la misma, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en que se presente el aviso a que se refiere la fracción anterior.

Para efectos de esta fracción las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades
que se generaron.

Cuando las sociedades cooperativas de producción hayan presentado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, no podrán volver a tributar en términos del Título VII, Capítulo VII de la Ley.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES A SOCIEDADES MEXICANAS RESIDENTES EN MÉXICO

Art.- 309.-

PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES A SOCIEDADES MEXICANAS RESIDENTES EN MÉXICO

Para efectos del artículo 192, fracción II de la Ley, además del fin primordial a que se refiere dicha fracción, un fin del fideicomiso podrá ser el de prestar servicios independientes a las sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de su inversión, en cuyo capital haya invertido o que haya otorgado financiamiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

  1. I. Los ingresos por la prestación de los servicios independientes, no representen más del diez por ciento de la totalidad de los ingresos que reciba el fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que
    se trate.

    El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos por la prestación de los servicios independientes que reciba el fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que reciba el mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento;

  2. II. Los ingresos que les entregue la institución fiduciaria o el intermediario financiero provenientes de la prestación de los servicios independientes, causen el Impuesto en términos de los Títulos de la Ley que les corresponda, conforme al artículo 193, fracción I de la Ley;

  3. III. La institución fiduciaria lleve una cuenta de ingresos por la prestación de los servicios independientes, conforme al artículo 193, fracción II de la Ley. Dicha cuenta se incrementará con los ingresos correspondientes que reciba la institución fiduciaria, una vez efectuada la resta a que se refiere el inciso g) de la fracción II del artículo 311 de este Reglamento, y se disminuirá con los ingresos que dicha institución entregue a los fideicomisarios o tenedores de certificados provenientes de la misma cuenta, y

  4. IV. Las personas que paguen a la institución fiduciaria alguna contraprestación por la prestación de los servicios independientes, no le retendrán el Impuesto por ese ingreso. Tratándose de tenedores de certificados personas físicas residentes en el país o en el extranjero, la institución fiduciaria o el intermediario financiero estarán a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 193 de la Ley.

REQUISITO DE INVERSIÓN DEL 80% DEL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO

Art.- 310.-

REQUISITO DE INVERSIÓN DEL 80% DEL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO

Para efectos del artículo 192, fracción III de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de inversión que establece dicha fracción, cuando a más tardar al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso de que se trate, cuando menos el ochenta por ciento de su patrimonio se encuentre invertido en acciones de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsas al momento de la inversión o en otorgarles financiamiento.

La institución fiduciaria deberá mantener el porcentaje de inversión previsto en el párrafo anterior, durante cada año de operación y subsecuentes al cuarto año. Dicha institución también determinará el porcentaje de inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, conforme al párrafo cuarto de este artículo.

En el caso de que el patrimonio del fideicomiso no se invierta conforme al primer párrafo de este artículo a más tardar al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones de dicho fideicomiso, se considerará que éste no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 192, fracción III de la Ley.

Para efectos de la determinación del porcentaje de inversión, la institución fiduciaria estará a lo siguiente:

  1. I. Se determinará el valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de diciembre del ejercicio fiscal
    que corresponda;

  2. II. Del valor del patrimonio a que se refiere la fracción anterior, la institución fiduciaria podrá excluir las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio valuadas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, y

  3. III. El porcentaje de inversión se calculará dividiendo, el valor de las inversiones objeto primordial del fideicomiso a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, entre el valor del patrimonio que se obtenga conforme a la fracción II del presente artículo.

DETERMINACIÓN DE INGRESOS A DISTRIBUIR POR FIDEICOMISO

Art.- 311.-

DETERMINACIÓN DE INGRESOS A DISTRIBUIR POR FIDEICOMISO

Para efectos del artículo 192, fracción V de la Ley, los ingresos a distribuir serán los ingresos netos que reciba el fideicomiso, mismos que se determinarán conforme a la fracción II de este artículo. Para tal efecto la institución fiduciaria realizará la distribución de al menos el ochenta por ciento de los ingresos netos que reciba el fideicomiso por los conceptos de intereses provenientes de valores y ganancias obtenidas en su enajenación; intereses provenientes de financiamientos otorgados a sociedades promovidas; ganancias de capital derivadas de la enajenación de acciones de sociedades promovidas y dividendos por las acciones de sociedades promovidas de acuerdo con el procedimiento siguiente:

  1. I. La institución fiduciaria deberá registrar mensualmente en cada una las cuentas a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, de acuerdo al tipo de ingreso que corresponda cuando se perciban dichos ingresos conforme a lo siguiente:

    1. a) Los intereses provenientes de valores, cuando efectivamente se cobren;

    2. b) Los intereses provenientes de financiamientos otorgados a sociedades promovidas, cuando efectivamente se cobren;

    3. c) Las ganancias por la enajenación de valores y las derivadas de acciones de sociedades promovidas, cuando se enajenen, y

    4. d) Los dividendos cuando se perciban, y

  2. II. El total de los ingresos netos a distribuir anualmente será la suma del total de ingresos registrados mensualmente de cada una de las cuentas por tipo de ingreso a que se refiere la fracción anterior, los cuales se determinarán conforme a lo siguiente:

  1. a) Identificarán el saldo promedio invertido de cada persona que participe como fideicomitente o fideicomisario en la cuenta a que se refiere el artículo 193, fracción III de la Ley, al momento de la distribución de los ingresos del fideicomiso;

  2. b) Sumarán cada uno de los saldos a que se refiere el inciso anterior. El resultado corresponderá a la inversión total del fideicomiso;

  3. c) Dividirán por cada inversionista, el saldo que tenga en la cuenta a que se refiere el inciso a) de la presente fracción, entre el monto que resulte como inversión total del fideicomiso conforme al inciso b) de dicha fracción;

  4. d) Identificarán el saldo que tenga la institución fiduciaria en cada una de las cuentas a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, al momento de la distribución de los ingresos del fideicomiso;

  5. e) Sumarán los saldos totales por cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de esta fracción. El resultado obtenido corresponderá a los ingresos totales del fideicomiso;

  6. f) Obtendrán el monto total de los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones que hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos que reciba el fideicomiso;

  7. g) Disminuirá de los ingresos totales determinados en el inciso e) de esta fracción, el monto obtenido conforme al inciso f) de dicha fracción. El resultado constituirá los ingresos netos del fideicomiso;

  8. h) Multiplicarán los ingresos netos del fideicomiso obtenidos conforme al inciso anterior, por el porcentaje que se distribuya en términos del artículo 192, fracción V de la Ley;

  9. i) Multiplicarán el resultado obtenido conforme al inciso anterior, por el resultado obtenido en términos del inciso c) de esta fracción, para cada persona que participe como fideicomitente o fideicomisario en el fideicomiso de que se trate, y

  10. j) Multiplicarán el resultado obtenido en el inciso anterior, por la proporción que resulte de dividir el saldo de cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de esta fracción entre los ingresos totales obtenidos conforme al inciso e) de dicha fracción.

En ningún caso la institución fiduciaria podrá reinvertir los recursos obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate en acciones de las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley.

Las personas que inviertan a través de fideicomisos a que se refiere el presente artículo causarán el Impuesto que les corresponda por la distribución de los ingresos del fideicomiso en términos de los artículos 193, fracción I de la Ley y 312 de este Reglamento.

PERSONAS MORALES DEL TÍTULO III EN FIDEICOMISOS

Art.- 312.-

PERSONAS MORALES DEL TÍTULO III EN FIDEICOMISOS

Para efectos del artículo 193, fracciones I y VII de la Ley, se entenderá que las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley y que inviertan en los fideicomisos a que se refiere el artículo 192 de la Ley, estarán sujetos a las disposiciones del Título III de la Ley por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de financiamiento otorgado a las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley.

RETENCIÓN Y CONSTANCIA DE CERTIFICADOS BURSÁTILES

Art.- 313.-

RETENCIÓN Y CONSTANCIA DE CERTIFICADOS BURSÁTILES

Para efectos del artículo 193, fracciones IV y V de la Ley, cuando se trate de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley, el intermediario financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual deberá cumplir con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.