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DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES LUCRATIVOS
DONATIVOS POR CAUSA DE MUERTE A DONATARIA AUTORIZADA
Art.- 126.-
Se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate a la donataria autorizada.
EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DE LAS A.C. CON OBJETO SOCIAL SIMILAR AL DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES EMPRESARIALES
Art.- 127.-
Las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en términos de la Ley, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del Impuesto conforme al Título lll de la Ley, únicamente por los ingresos derivados de las cuotas anuales ordinarias o extraordinarias pagadas por sus integrantes, por los demás ingresos deberán pagar el Impuesto en términos del Título II de la Ley.
COMPROBANTES FISCALES DE FIDEICOMISO AUTORIZADO PARA RECIBIR DONATIVOS
Art.- 128.-
Las personas morales y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles, deberán utilizar los comprobantes fiscales de donativos únicamente para amparar dicha operación, debiendo expedir los comprobantes fiscales por las actividades realizadas, con todos los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para amparar cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los asientos derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.
PM Y FIDEICOMISOS; DONATARIAS AUTORIZADOS A RECIBIR DONACIONES DEDUCIBLES EN EL EXTRANJERO
Art.- 129.-
Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero, cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a disposición del público durante un periodo de tres años contados a partir del ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:
I. Un estado de posición financiera en el que se asienten sus activos, pasivos y capital al cierre del ejercicio, y
II. Una relación de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de la donataria autorizada en cantidad superior a $295,000.00, por concepto de salarios, honorarios, compensaciones o cualquier otro.
DONATIVOS ONEROSOS Y REMUNERATIVOS SON NO DEDUCIBLES
Art.- 130.-
Para efectos de los artículos 27, fracción I y 151, fracción III de la Ley, así como 36, segundo párrafo, 128 y 134 de este Reglamento, se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles, para tener acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que éstos presten u otorguen. Asimismo, no constituye un donativo y, por ende, no es deducible, la prestación gratuita de servicios a alguna organización civil
o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles.
REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN ANTE EL SAT COMO DONATARIAS
Art.- 131.-
Quienes reciban donativos de acuerdo a lo previsto por el artículo 27, fracción I de la Ley y los artículos 36 y 134 de este Reglamento, excepto la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley deberán solicitar autorización
ante el SAT.
Al presentar la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, acompañarán
la siguiente documentación:
I. Escritura constitutiva y estatutos que la rigen y,
II. Documento que acredite que se encuentran en el supuesto que establece el artículo 27, fracción I de la Ley.
Las instituciones de asistencia o de beneficencia presentarán la constancia que las acredita como tales, expedida por las autoridades competentes conforme a las leyes de la materia.
Las asociaciones, instituciones y organizaciones que destinen la totalidad de los donativos recibidos y, en su caso, los rendimientos, para obras y servicios públicos o a cualquiera de las instituciones, sociedades o asociaciones citadas anteriormente, presentarán el convenio celebrado al efecto con la beneficiaria.
ACTIVIDADES QUE PODRÁN REALIZAR ENTIDADES DE ASISTENCIA O BENEFICENCIA
Art.- 132.-
Para efectos del artículo 79, fracción VI, incisos b), c), f), g), h) e i) de la Ley,
se entiende por:
I. Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.
La asistencia o rehabilitación médica deberá prestarse por personas que cuenten con título y cédula en la rama a que corresponda, conforme a las leyes aplicables;
II. Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, excepto las electorales siempre que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados en el artículo 79, fracción VI de la Ley;
III. Orientación social, la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias tales como la familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud, con el fin de que todo miembro
de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus posibilidades, así como la atención o prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación entre otros, de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso;
IV. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de derechos humanos; la promoción de la no discriminación o exclusión social; la creación de condiciones para la conservación y desarrollo de la cultura; la preservación y defensa de los derechos a los servicios de salud, educación, cultura, vivienda y alimentación, en términos de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
V. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad, aquellas que comprenden las siguientes actividades:
a) La promoción y protección de las personas con discapacidad a fin de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos humanos fundamentales asegurando su plena inclusión;
b) Llevar a cabo actividades que permitan mejorar su desarrollo integral, así como su protección física, mental y social;
c) Ofrecer ayudas técnicas entendidas como los dispositivos tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar sus limitaciones;
d) Ofrecer educación especial o inclusiva;
e) Promover la integración social a través del establecimiento de medidas contra la discriminación;
f) Difundir el conocimiento en materia de discapacidad para sensibilizar a la población, y
g) Accesibilidad en espacios públicos, y
IV. Fomento de acciones para mejorar la economía popular, aquellas actividades que comprenden la capacitación en el desarrollo de oficios, artes, habilidades y conocimientos, encaminados al logro de autogestión, autoempleo, autoempresa y autonomía de los requerimientos básicos de subsistencia, siempre que no implique el otorgar a los beneficiarios de dichas actividades apoyos económicos, préstamos o beneficios de cualquier naturaleza sobre el remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que proporciona
este servicio.
Serán beneficiarios de las actividades señaladas en el presente artículo los refugiados o migrantes, siempre que pertenezcan a sectores y regiones de escasos recursos, comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad, sexo o discapacidad.
FIDEICOMISOS CON AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
Art.- 133.-
Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente de las señaladas en los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, 82, párrafo penúltimo, 83 y 84 de la Ley, así como 36, segundo párrafo y 134 de este Reglamento, podrán ser autorizados para recibir donativos deducibles del Impuesto, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.
Las instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que tendrían las asociaciones o sociedades civiles autorizadas para los mismos efectos.
SON CONSIDERADOS SIN FINES DE LUCRO LAS BIBLIOTECAS Y MUSEOS
Art.- 134.-
Para efectos del artículo 79, fracción XII, incisos d) y e) de la Ley, se entienden incluidos las bibliotecas que no formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y los museos que no dependan del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, siempre que se encuentren abiertos al público en general.
CONCEPTO DE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DE SERVICIOS DE APOYO, CREACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES
Art.- 135.-
Para efectos del artículo 79, fracción XXV, incisos b) y h) de la Ley, se entiende por:
I. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, a la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de derechos humanos y sus garantías, incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o destinadas a influir en la legislación, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley, y dichas acciones no estén vinculadas con:
a) Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales;
b) Resoluciones de carácter jurisdiccional;
c) Conflictos de carácter laboral;
d) La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales, y
e) Actos u omisiones entre particulares, y
II. Servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, las actividades de asesoría, apoyo y promoción de la autogestión y profesionalización de las organizaciones inscritas en el registro federal de las organizaciones de la sociedad civil, a que se refiere la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil siempre que no impliquen el otorgamiento de apoyos económicos, préstamos o beneficios sobre el remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que proporciona este servicio.
INGRESOS QUE NO PODRAN EXCEDER DE MAS DE UN TERCIO
Art.- 136.-
Para efectos del artículo 82, fracción I, última oración de la Ley, las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, no deberán recibir más de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos:
I. Los ingresos totales obtenidos por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, intereses, dividendos o regalías, y
II. La utilidad que resulte de las actividades que, en su caso, realicen y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social o fines.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción X de la Ley.
DEDUCCIONES POR INGRESOS GRAVADOS SOLO LAS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES
Art.- 137.-
Para efectos del artículo 80, párrafos penúltimo y último de la Ley, las personas morales con fines no lucrativos que se encuentren dentro de los supuestos a que se refieren dichos párrafos, considerarán como deducciones para determinar el Impuesto a su cargo por los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, las que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad y que cumplan con los requisitos establecidos por el Título II de la Ley. Las deducciones a que se refiere este párrafo se determinarán como sigue:
I. Tratándose de gastos e inversiones que sean atribuibles exclusivamente a las mencionadas actividades, éstos se deducirán en términos del Título II de la Ley;
II. Cuando se trate de gastos o inversiones que sean atribuibles parcialmente a las mencionadas actividades, excepto en el caso de inversiones en construcciones, se deducirán en la proporción que represente el número de días en el que se desarrollen las actividades mencionadas respecto del periodo por el que se efectúa la deducción, y
III. Tratándose de inversiones en construcciones que se utilicen parcialmente para la realización de dichas actividades, se deducirán en la proporción que resulte de multiplicar la que represente el área utilizada para desarrollar la actividad respecto del área total del inmueble, por la proporción que represente el número de días en que se utilice respecto de 365.
DESTINAR LOS ACTIVOS A LOS FINES PROPIOS DEL OBJETO SOCIAL. LOS LINEAMIENTOS
Art.- 138.-
Para efectos del artículo 82, fracción IV de la Ley, se estará a lo siguiente:
ENTIDADES QUE APOYAN A DONTARIAS AUTORIZADAS A RECIBIR DONATIVOS
Art.- 139.-
Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 82, párrafo penúltimo de la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las asociaciones, sociedades civiles, instituciones u organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que corresponda efectuar a la Federación, las entidades federativas o los municipios, autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley y de este Reglamento.
PONER LA INFORMACIÓN A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EN GENERAL
Art.- 140.-
La documentación a que se refiere el artículo 82, fracción VI de la Ley, deberá estar a disposición del público en general para su consulta, en su domicilio fiscal, durante el horario normal de labores, así como a través del programa electrónico que para tal efecto esté a disposición de las personas morales con fines no lucrativos y los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, en la página de internet del SAT, de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano
administrativo desconcentrado.
La documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales se integrará por las declaraciones correspondientes a los últimos tres años.
La documentación relativa a la autorización deberá estar disponible durante el periodo por el que se cuente con ella.
La documentación relativa al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos deberá estar disponible durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
PROGRAMAS DE ESCUELA EMPRESA SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA
Art.- 141.-
Para efectos del artículo 84 de la Ley, los programas de escuela empresa que no tengan personalidad jurídica propia y sean parte del plan de estudios u objeto de una institución autorizada para recibir donativos deducibles del Impuesto, no serán contribuyentes de dicho Impuesto, conforme
a lo siguiente:
I. La donataria autorizada considerará como propias las actividades del programa escuela empresa y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes de conformidad con el Título III de la Ley, y
II. Los donativos previstos en los artículos 27, fracción I, inciso f) y 151, fracción III, inciso f) de la Ley, serán recibidos en todo caso por la propia donataria autorizada.
Para efectos del párrafo primero del artículo 84 de la Ley, por autorización del programa escuela empresa, se entiende la misma autorización para recibir donativos deducibles del Impuesto.