Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. RISR

Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. RISR

Cápitulo
DE LOS INGRESOS POR INTERESES

INTERESES NOMINALES QUE DEBEN INFORMARSE A LOS ACCIONISTAS PF DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Art.- 220.-

INTERESES NOMINALES QUE DEBEN INFORMARSE A LOS ACCIONISTAS PF DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Los fondos de inversión en instrumentos de deuda calcularán los intereses nominales devengados diarios, netos de gastos, de sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente:

  1. I. Determinarán diariamente y por separado:

    1. a) El interés nominal devengado a favor del fondo de inversión de que se trate, correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas conforme
      a la Ley, y

    2. b) El interés nominal devengado a favor del fondo de inversión de que se trate, por los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas.

    Los intereses devengados deberán incluir, tanto los cobrados por el fondo de inversión, como la variación en la valuación diaria de dicho tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días anteriores;

  2. II. Se distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles conforme a la Ley, entre los ingresos mencionados en la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:

    1. a) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el valor de la cartera total;

    2. b) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el valor de la cartera total, y

    3. c) Los resultados de los incisos a) y b) de esta fracción, se multiplicarán por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total para obtener la parte de éstos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.

    Para efectos de esta fracción los valores a que se refieren los incisos a) y b) se deberán valuar al final de cada día, y

  3. III. Para obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, el fondo de inversión restará de cada uno de los dos tipos de ingresos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) de este artículo, la parte de los gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme a la fracción II, inciso c) de este artículo.

OPCIÓN PARA APLICAR DISPOSICIONES APLICABLES A LAS PF

Art.- 221.-

OPCIÓN PARA APLICAR DISPOSICIONES APLICABLES A LAS PF

Los contribuyentes personas físicas para efectos de determinar el Impuesto del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IX de la Ley, por los ingresos que durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses provenientes de:

  1. I. Depósitos efectuados en el extranjero;

  2. II. Créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, y

  3. III. Créditos o préstamos otorgados a residentes en México.

Tratándose de los intereses provenientes de los depósitos, créditos o préstamos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, cuando el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 44 de la Ley, sea superior a los intereses nominales devengados, según corresponda, el resultado se considerará pérdida. La pérdida a que se refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla en el futuro.

RENDIMIENTO ACUMULABLE DE ACCIONISTAS PF EN SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Art.- 222.-

RENDIMIENTO ACUMULABLE DE ACCIONISTAS PF EN SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Para efectos de los artículos 88 y 134 de la Ley, los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, calcularán el rendimiento acumulable de sus accionistas personas físicas, en el ejercicio fiscal de que se trate, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados diarios a favor del fondo, netos de gastos. Para estos efectos estarán a lo dispuesto en los artículos 220, 223, 231 y 232 de este Reglamento.

INTERESES NOMINALES DEVENGADOS DIARIOS, DISMINUIDOS DE GASTOS

Art.- 223.-

INTERESES NOMINALES DEVENGADOS DIARIOS, DISMINUIDOS DE GASTOS

Para efectos del artículo 89, fracción I de la Ley, los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, determinarán los intereses nominales que deban informar a sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente:

  1. I. Dividirán el total de los intereses nominales devengados diarios a favor de los fondos de inversión, calculados conforme al artículo 220, fracción III del presente Reglamento, entre el número de acciones propiedad de sus accionistas personas físicas. Estos intereses serán netos de gastos y se calcularán al final de cada día;

  2. II. Calcularán el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista persona física, multiplicando el resultado a que se refiere la fracción anterior, por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día, y

  3. III. Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a cada accionista persona física, los fondos de inversión sumarán o restarán, según corresponda, los intereses nominales diarios devengados a favor de cada uno de los accionistas citados, calculados conforme a la fracción II de este artículo, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones del fondo de inversión de que se trate.

PORCENTAJE DE RETENCIÓN DE ISR PARA INSTITUCIONES DE SEGUROS

Art.- 224.-

PORCENTAJE DE RETENCIÓN DE ISR PARA INSTITUCIONES DE SEGUROS

Para efectos del artículo 133 de la Ley, las instituciones de seguros, en lugar de efectuar la retención en los términos del citado precepto, podrán efectuarla aplicando una tasa del 20% sobre los intereses reales.

DETERMINACIÓN DEL INTERÉS REAL PROVENIENTE DE LA SUBCUENTA DE APORTACIONES VOLUNTARIAS POR CADA INVERSIONISTA DE LAS SIEFORE

Art.- 225.-

DETERMINACIÓN DEL INTERÉS REAL PROVENIENTE DE LA SUBCUENTA DE APORTACIONES VOLUNTARIAS POR CADA INVERSIONISTA DE LAS SIEFORE

Para efectos del artículo 133, último párrafo de la Ley, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán para cada uno de sus inversionistas, el interés real acumulable proveniente de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conforme a lo siguiente:

  1. I. Determinarán diariamente y por separado:

    1. a) El interés nominal devengado a su favor, correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para sus inversionistas;

    2. b) El interés nominal devengado a su favor, por los instrumentos de deuda que estén exentos para sus inversionistas, y

    3. c) La ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, al final de cada día.

    Los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad como la variación en la valuación diaria de los instrumentos de deuda, que no hayan sido incluidos como intereses devengados de días anteriores;

  2. II. Las sociedades determinarán los intereses nominales correspondientes a cada uno de sus inversionistas conforme a lo siguiente:

    1. a) El monto de los intereses nominales devengados diarios correspondiente a cada uno de sus inversionistas se calculará multiplicando la suma de los intereses nominales devengados diarios a favor de la sociedad, calculados conforme a la fracción I, incisos a) y b) de este artículo, por la participación diaria que en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas, y

    2. b) Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a cada inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los intereses nominales devengados diarios, a favor de cada uno de sus inversionistas, calculados conforme al inciso a) de esta fracción, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en los que dichos inversionistas hayan tenido participación en la sociedad de que se trate, y

  3. III. Para calcular los intereses reales acumulables de sus inversionistas, las sociedades a que se refiere este artículo estarán a lo siguiente:

    1. a) Restarán de los intereses nominales devengados diarios correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme a la fracción I, inciso a) del presente artículo, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, por el factor que se obtenga de acuerdo con el artículo 227 de este Reglamento. El resultado que se obtenga serán los intereses acumulables diarios de los inversionistas;

    2. b) Los intereses reales acumulables diarios de cada uno de sus inversionistas se obtendrán multiplicando el resultado obtenido conforme al inciso anterior, por la participación que en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas al final de cada día, y

    3. c) Para determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los intereses reales acumulables diarios a favor de cada inversionista, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho inversionista haya invertido en la sociedad de que se trate.

PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBAN LOS INTERESES

Art.- 226.-

PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBAN LOS INTERESES

Para efectos del artículo 134 de la Ley, en los casos de contratos celebrados por dos o más personas con integrantes del sistema financiero, éstas deberán precisar en el texto del documento que al efecto expidan, quién será la persona o personas que percibirán los rendimientos.

Los contribuyentes que contraten con dichas instituciones tendrán, a su vez, la obligación de manifestarles quién o quiénes percibirán los rendimientos.

Cuando no se haya precisado la persona o personas que percibirán los rendimientos o las designaciones sean equívocas o alternativas, se entenderá que los rendimientos corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, incluso cuando en la constancia que expida el integrante del sistema financiero no se efectúe la separación del ingreso por titular o cotitular. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento.

FACTOR APLICABLE EN PROPOCIÓN AL NÚMERO DE DÍAS

Art.- 227.-

FACTOR APLICABLE EN PROPOCIÓN AL NÚMERO DE DÍAS

Para efectos del artículo 134, párrafo tercero de la Ley, las instituciones que componen el sistema financiero determinarán el factor aplicable en proporción al número de días correspondientes a la inversión que genere los intereses, conforme a lo siguiente:

  1. I. Se dividirá la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor del último día de la inversión o del ejercicio, según corresponda, entre la estimativa diaria del citado Índice del día inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejercicio, el más reciente. Las estimativas diarias del Índice Nacional de Precios al Consumidor a las que se refiere esta fracción, se calcularán conforme al artículo 233 de este Reglamento;

  2. II. Se restará la unidad al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, y

  3. III. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior será el factor a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el cual deberá calcularse hasta el cienmillonésimo.

RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ENAJENACIÓN DE TÍTULOS

Art.- 228.-

RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ENAJENACIÓN DE TÍTULOS

Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención del Impuesto señalada en el artículo 135 de la Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligadas a efectuar la retención.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del Impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

La retención a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará con base en la información necesaria que deberán proporcionar, al momento de transferir los títulos, las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su adquisición o transferencia.

Se considera información necesaria para efectuar la retención, conforme al párrafo anterior:

  1. I. La fecha de adquisición de los títulos;

  2. II. El folio, en su caso, asignado a la operación, por cada adquisición, por la institución para el depósito de valores;

  3. III. El número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa que prestará el servicio de custodia y administración de los títulos;

  4. IV. El monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos;

  5. V. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;

  6. VI. El emisor de los títulos, y

  7. VII. El número de serie y cupón.

Las personas que proporcionen la información necesaria en términos de este artículo, no estarán obligadas a retener el Impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento en que se realiza la transferencia de los títulos para su custodia y administración.

En el supuesto de que una institución de crédito o casa de bolsa, no intervenga en la adquisición de los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, el enajenante de los títulos deberá acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida.

Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención que corresponda en términos de las disposiciones fiscales, por los premios que se paguen. No se efectuará la retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa del país.

En los casos en donde la enajenación de los títulos a que se refiere el párrafo primero de este artículo se realice en un plazo distinto al anual, la retención se podrá calcular aplicando al precio de adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará hasta el millonésimo.

Lo dispuesto en este artículo, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

LÍMITE DE LA RETENCIÓN DE ISR

Art.- 229.-

LÍMITE DE LA RETENCIÓN DE ISR

Para efectos de los artículos 54 y 135 de la Ley, el monto de la retención que deban efectuar los intermediarios financieros no deberá de exceder del monto de los intereses pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a cargo de las instituciones de seguros.

NO SE EFECTUARÁ RETENCIÓN CUANDO

Art.- 230.-

NO SE EFECTUARÁ RETENCIÓN CUANDO

Para efectos del artículo 135 de la Ley, no se efectuará la retención del Impuesto por los intereses que se paguen a residentes en México que provengan de la captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de crédito del país, siempre y cuando dichas instituciones informen a la autoridad fiscal correspondiente sobre los intereses pagados durante el ejercicio a cada uno de los contribuyentes, identificándolos por su clave del registro federal de contribuyentes tratándose de personas morales y de la clave única de registro de población en el caso de personas físicas.

DIVIDENDO POR ACCIONISTA DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE RENTA VARIABLE

Art.- 231.-

DIVIDENDO POR ACCIONISTA DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE RENTA VARIABLE

Para efectos del artículo 140 de la Ley, los fondos de inversión de renta variable que en el ejercicio fiscal de que se trate, reciban dividendos por su cartera accionaria, deberán calcular el monto del dividendo que le corresponda a sus accionistas, de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente:

  1. I. Calcularán los dividendos por acción, dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de sus acciones en circulación al final de dicho día;

  2. II. Determinarán los dividendos por accionista, multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el número de acciones en poder del accionista al final del día de que se trate, y

  3. III. Calcularán los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando los dividendos por accionista, calculados conforme a la fracción anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad de que se trate.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, también será aplicable para calcular el monto del dividendo que le corresponda a los accionistas personas morales.

Aquellos fondos de inversión que hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a las fracciones I, II y III del presente artículo, determinarán el monto de los dividendos acumulables y el Impuesto acreditable para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento que se establece en el artículo 140, párrafo primero de la Ley, en la proporción que corresponda a cada uno de sus accionistas personas físicas. Dicha información se consignará en la constancia a que se refiere dicho precepto.

INTERESES REALES ACUMULABLES DE ACCIONISTAS PF DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Art.- 232.-

INTERESES REALES ACUMULABLES DE ACCIONISTAS PF DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Para calcular los intereses reales acumulables de sus accionistas personas físicas, los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, estarán a lo siguiente:

  1. I. Restarán de los intereses nominales devengados diarios netos de gastos correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme al artículo 220 de este Reglamento, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, por el factor que se obtenga de acuerdo con el artículo 227 de este Reglamento;

  2. II. Los intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, se obtendrán dividiendo el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, entre el número de acciones en circulación al final de cada día del fondo de inversión de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas;

  3. III. Los intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, se calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día, y

  4. IV. Para determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada accionista persona física, los fondos de inversión sumarán o restarán, según corresponda, los intereses reales acumulables diarios a favor de cada accionista persona física, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones del fondo.

DETERMINACIÓN ESTIMADA DIARIA DEL INPC

Art.- 233.-

DETERMINACIÓN ESTIMADA DIARIA DEL INPC

Para determinar la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 227 de este Reglamento, se estará a lo siguiente:

  1. I. Se dividirá el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mismo índice correspondiente al mes inmediato anterior;

  2. II. Se dividirá la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que se trate. El cociente que resulte será el exponente que se utilizará en la fracción III de este artículo;

  3. III. El factor diario de ajuste se determinará elevando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, al exponente a que se refiere la fracción II de dicho artículo, y

  4. IV. Para calcular la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor del primer día del mes de que se trate, se multiplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al mes de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme a la fracción III de este artículo.

Para determinar la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor de los días subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del citado índice que corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por el factor diario de ajuste a que se refiere este artículo.

Para efectos de este artículo la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor y los cocientes a los que hace referencia el mismo, deberán calcularse hasta el cienmillonésimo.