Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. RISR

Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. RISR

Sección 1
DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

HONORARIOS OBTENIDOS POR OBRA EN ADMINISTRACIÓN

Art.- 185.-

HONORARIOS OBTENIDOS POR OBRA EN ADMINISTRACIÓN

Cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley, relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado y no de los días laborados, éste podrá optar, con el consentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del Impuesto en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de que se trate, se deberá comunicar por escrito al prestatario, para que éste a su vez cumpla con lo siguiente:

  1. I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley;

  2. II. Calcular, en su caso, el Impuesto anual de conformidad con el artículo 97 de la Ley, y

  3. III. Proporcionar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley, cuando así lo solicite el prestador del servicio.

El prestador del servicio presentará su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley, los obtenidos en términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y el prestatario cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.

El prestador del servicio deberá solicitar el comprobante fiscal a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley y proporcionarlo al prestatario dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio o, en su caso, al prestatario que vaya a efectuar el cálculo del Impuesto definitivo o conservarlo cuando presente su declaración anual. No solicitará el comprobante fiscal al prestatario que haga el cálculo del Impuesto anual.

La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los prestatarios y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho prestatario por concepto de prestación de servicios profesionales a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al prestatario de que se trate, que pagará el Impuesto por los ingresos de referencia en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley.

DEDUCCIÓN PROPORCIONAL DE GASTOS DE CASA-HABITACIÓN

Art.- 186.-

DEDUCCIÓN PROPORCIONAL DE GASTOS DE CASA-HABITACIÓN

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el artículo 100 de la Ley, o bien, tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, y que destinen una parte de su casa habitación exclusivamente para el desarrollo de las actividades de las cuales provengan dichos ingresos, o de las actividades a que se refiere el artículo 111, párrafo primero de la Ley, según corresponda, podrán deducir de dichos ingresos la parte proporcional del importe de las rentas pagadas por su casa habitación cuando cuente con el comprobante fiscal correspondiente, o cuando el inmueble sea de su propiedad, la parte de la deducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así como la parte proporcional del impuesto predial, de las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien. La parte proporcional en ambos casos se determinará considerando el número de metros cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la realización de dichas actividades, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.

INGRESOS OBTENIDOS POR CONDONACIONES, QUITAS O REMISIONES

Art.- 187.-

INGRESOS OBTENIDOS POR CONDONACIONES, QUITAS O REMISIONES

Para efectos de los artículos 101, fracción I y 102, párrafo tercero de la Ley, se entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente.

DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CUOTAS DE PEAJE CON CFDI Y COMPLEMENTO

Art.- 188.-

DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CUOTAS DE PEAJE CON CFDI Y COMPLEMENTO

Para efectos del artículo 103, fracción III de la Ley, para que los contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto con el comprobante fiscal y el complemento correspondiente de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago.

PAGOS DE DEDUCCIÓN DE EROGACIONES CON CHEQUE

Art.- 189.-

PAGOS DE DEDUCCIÓN DE EROGACIONES CON CHEQUE

Para efectos del artículo 105, fracción I, párrafo segundo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda el comprobante fiscal que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal y la fecha en la que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

ACREDITAMIENTO DE RETENCIÓN DE HONORARIOS EVENTUALES

Art.- 190.-

ACREDITAMIENTO DE RETENCIÓN DE HONORARIOS EVENTUALES

Cuando el ingreso percibido en forma esporádica a que se refiere el artículo 107 de la Ley derive de pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago provisional a que se refiere dicho artículo, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en términos del artículo 106, párrafo último de la Ley.

NO SE CONSIDERAN HONORARIOS ESPORÁDICOS

Art.- 191.-

NO SE CONSIDERAN HONORARIOS ESPORÁDICOS

Para efectos del artículo 107 de la Ley, cuando los contribuyentes dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente.

INVENTARIO FÍSICO AL FORMULAR BALANCE GENERAL

Art.- 192.-

INVENTARIO FÍSICO AL FORMULAR BALANCE GENERAL

Los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades empresariales, para cumplir la obligación de formular el estado de posición financiera a que se refiere el artículo 110, fracción V de la Ley, levantarán un inventario físico total de existencias conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de este Reglamento.

DEDUCCIÓN POR LA DESTRUCCIÓN O DONACIÓN DE MERCANCÍAS

Art.- 193.-

DEDUCCIÓN POR LA DESTRUCCIÓN O DONACIÓN DE MERCANCÍAS

Los contribuyentes podrán efectuar la destrucción o donación de las mercancías que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al propio contribuyente, en términos de los artículos 107, 108 y 124 de este Reglamento.