Código de Comercio. Del comercio en General

Código de Comercio. Del comercio en General

Cápitulo 1
DEL DEPÓSITO MERCANTIL EN GENERAL

DEFINICIÓN

Art.- 332.-

Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil.

RETRIBUCION DE BIENES DEPOSITADOS

Art.- 333.-

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho á exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.

CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO

Art.- 334.-

El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Art.- 335.-

El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

DEPOSITOS EN NUMERARARIO

Art.- 336.-

Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos en numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el artículo anterior.

DEROGADO

Art.- 337.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 27-08-1932

DISPOSICIÓN DE BIENES POR EL DEPOSITARIO

Art.- 338.-

Siempre que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.

DEROGADO

Art.- 339.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 27-08-1932