Cápitulo 2
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL
ACUERDOS ILÍCITOS NO PROCUCEN OBLIGACIONES
Art.- 77.-
Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
OBLIGACIÓN DE LAS PARTES
Art.- 78.-
En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
NO APLICA LA OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES
Art.- 79.-
Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
I.- Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;
II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
ACEPTACIÓN DE CONTRATOS POR CUALQUIER MEDIO Y SU PERFECCIÓN
Art.- 80.-
Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
DISPOSICIONES APLICABLES A ACTOS MERCANTILES DE DERECHO CIVIL
Art.- 81.-
Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.
CONTRATOS CON INTERVENCIÓN DE CORREDORES
Art.- 82.-
Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.
OBLIGACIONES SIN FIJACIÓN DE TÉRMINO
Art.- 83.-
Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
NO PRODUCEN TÉRMINOS DE GRACIA O CORTESIA
Art.- 84.-
En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
INICIO DE MOROSIDAD EN INCUMPLIMIENTO
Art.- 85.-
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;
Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.
LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MERCANTILES
Art.- 86.-
Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.
IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR COSA DIFERENTE A LO PACTADO
Art.- 87.-
Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.
INDEMNIZACIÓN EN INCUMPLIENTO DE CONTRATO
Art.- 88.-
En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.