Cápitulo 3
DE LAS CESIONES DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES
OPERACIÓN DE CRÉDITOS MERCANTILES NOMINALES
Art.- 389.-
Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.
EFECTOS LEGALES DE LA CESIÓN
Art.- 390.-
La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Artículo reformado DOF 13-06-2014
RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE
Art.- 391.-
Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.