Código de Comercio. Del comercio en General

Código de Comercio. Del comercio en General

Cápitulo 3
DE LAS CESIONES DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES

OPERACIÓN DE CRÉDITOS MERCANTILES NOMINALES

Art.- 389.-

Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.

EFECTOS LEGALES DE LA CESIÓN

Art.- 390.-

La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE

Art.- 391.-

Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.