Código de Comercio. Del comercio en General

Código de Comercio. Del comercio en General

Cápitulo 1 Bis
DE LA DIGITALIZACIÓN

SERVICIOS DE DIGITALIZACIÓN

Art.- 95 Bis 1.-

Para el caso de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente:

  1. a).- En todo caso, los documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine el comerciante.

  2. b).- Una vez concluida la digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así como a cada uno de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica avanzada del comerciante, y del prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización, en caso de que así haya sido.

  3. c).- Cuando un prestador de servicios de certificación realice la digitalización de un documento, habrá presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a dicho proceso, salvo prueba en contrario.

  4. d).- La información que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de servicios de certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

  5. e).- En todo caso, el prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por mandato judicial.

Artículo adicionado DOF 07-04-2016

CONSERVACIÓN DE MENSAJES

Art.- 95 Bis 2.-

En materia de conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta del comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda llevarse a cabo en cualquier momento.

Artículo adicionado DOF 07-04-2016

PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIGITALIZACIÓN

Art.- 95 Bis 3.-

En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades a que hace referencia el artículo 102 de este Código.

Artículo adicionado DOF 07-04-2016

SERVICIOS DE DIGITALIZACIÓN SE PRESUMEN DE BUENA FE

Art.- 95 Bis 4.-

En caso que los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de servicios de certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en los medios electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en materia de falsificación de documentos.

Contra la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrónica avanzada a la información.

Si el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no podrá surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo.

Asimismo, el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de que, una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda ser modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo adicionado DOF 07-04-2016

ALMACENAMIENTO DE SERVICIOS DIGITALES

Art.- 95 Bis 5.-

Se presumirá que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan el servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes para garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control podrá ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean imputables al Prestador de Servicios autorizado.

Artículo adicionado DOF 07-04-2016

FACULTADES DE LA SECRETARÍA

Art.- 95 Bis 6.-

Para los efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

  1. I.- Expedir y revocar las acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se refieren los artículos 95 Bis 3, 100 y 102 de este Código, y

  2. II.- Podrá verificar en cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores de servicios de certificación.

Artículo adicionado DOF 07-04-2016