Ley Federal de Trabajo

16

Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

29 de Abril de 2019

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL, LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019

ARTÍCULO PRIMERO.SE REFORMAN el párrafo primero y cuarto del artículo 3o.; el inciso a) de la fracción I del artículo 4o.; las fracciones III y VI del artículo 5o.; el segundo párrafo del artículo 22; la fracción III y V del artículo 28; el párrafo segundo del artículo 33; la fracción VI del artículo 42; los párrafos tercero y quinto del artículo 47; los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 48; la fracción II y IV del artículo 49; el párrafo primero del artículo 57; el párrafo primero del artículo 75; el artículo 114; el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 121; la fracción VI del artículo 127; la fracción XXVI del artículo 132; la fracción IV del artículo 133; el artículo 146; el artículo 152; el artículo 153; los párrafos primero y segundo del artículo 153-K; el párrafo primero del artículo 153-Q; el artículo 153-L; el artículo 153-N; el artículo 153-X; el artículo 157; el párrafo segundo del artículo 158; la fracción II del artículo 163; el artículo 164; el párrafo primero del artículo 176; el párrafo primero del artículo 207; el artículo 210; el párrafo primero del artículo 211; el artículo 245; la fracción II del artículo 273; el párrafo segundo del artículo 277; el párrafo primero del artículo 278; la fracción II del artículo 283; la denominación del capítulo XIII “Trabajadores del hogar”; el artículo 331; el párrafo primero del artículo 332; el artículo 333; el artículo 334; el artículo 336; las fracciones I y III del artículo 337; la fracción I del artículo 338; el párrafo primero del artículo 340; el artículo 342; las fracciones I y II del artículo 343-E; el artículo 353-O; el párrafo segundo del artículo 353-R; el párrafo primero del artículo 357; el párrafo primero del artículo 358; el artículo 364; el artículo 364 Bis; los párrafos primero y segundo, y las fracciones II y III del artículo 365; los párrafos primero y segundo del artículo 365 Bis; actuales párrafos primero y segundo del artículo 366, el artículo 368; los párrafos primero y segundo del artículo 369; las fracciones IX, X y XIII del artículo 371; los párrafos primero, actuales segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 373; el párrafo primero del artículo 374; el párrafo segundo del artículo 376; la fracción II y el párrafo segundo del artículo 377; el primer párrafo del artículo 384; los párrafos primero y segundo del artículo 387; la fracción I y III del artículo 388; el artículo 389; el párrafo primero del artículo 390; el artículo 391 Bis; artículo 392; el artículo 395; el párrafo primero del artículo 399; el párrafo segundo del artículo 399 Bis; la fracción I del artículo 401; artículo 407; artículo 408; artículo 409; el primer párrafo del artículo 411; la fracción III del artículo 412; artículo 414; las fracciones I, III, IV, V y VI inciso b) del artículo 415; el artículo 418; las fracciones II y IV del artículo 419; el párrafo segundo del artículo 419 Bis; el párrafo primero del artículo 421; las fracciones II y IV del artículo 424; el artículo 424 Bis; el párrafo primero del artículo 426; las fracciones I, II, III, y IV del artículo 429; el artículo 430; el artículo 431; el párrafo primero del artículo 432; las fracciones I, II y III del artículo 435; el artículo 439; el párrafo primero del artículo 448; el artículo 449; las fracciones II y III del artículo 451; la fracción III del artículo 459; la fracción IV del artículo 469; el artículo 476; el párrafo segundo del artículo 483; el primer párrafo del artículo 490; el artículo 493; el primer párrafo y las fracciones I, II, III y IV del artículo 501; el artículo 503; el párrafo primero de la fracción V del artículo 504; el artículo 505; el párrafo segundo del artículo 512-B; el párrafo primero del artículo 512-C; el párrafo primero del artículo 513; el párrafo segundo del artículo 514; la fracción III y el párrafo segundo del artículo 519; la fracción I del artículo 521; las fracciones X y XI del artículo 523; el artículo 525 Bis; el párrafo segundo del artículo 527; el artículo 531; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 539-B; la fracción III del artículo 549; la denominación del Capítulo XII para quedar como “De la Competencia de los Tribunales”; el primer párrafo del artículo 604; el primer párrafo del artículo 605; el párrafo primero del artículo 610; la denominación del Capítulo I del Título XIII para quedar como “De los procedimientos de designación de representantes de los trabajadores y de los patrones”; el artículo 648; el artículo 650; el párrafo primero del artículo 658; las fracciones I, V y IX del artículo 660; el artículo 661; el artículo 662; el artículo 666; el artículo 667; el artículo 668; las fracciones I y II del artículo 669; el artículo 670; el artículo 677; el artículo 680; el párrafo primero y el actual segundo del artículo 685; el párrafo segundo del artículo 686; el artículo 688; el artículo 690; el párrafo primero del artículo 691; la fracción I del artículo 692; el artículo 693; el artículo 694; el párrafo segundo del artículo 697; el artículo 698; el artículo 699; los incisos a), b) y c) de la fracción II y las fracciones III, IV, V y VI del artículo 700; el artículo 701; el párrafo segundo del artículo 703; el artículo 704; el artículo 706; el párrafo primero del artículo 709; la denominación del Capítulo V, “De la Actuación de los Tribunales” del Título Catorce; los párrafos primero y segundo del artículo 712; el artículo 714; el artículo 715; el artículo 717; el artículo 718; el artículo 719; el artículo 720; el artículo 721; el párrafo primero del artículo 722; el artículo 723; el artículo 724; el artículo 725; el artículo 726; el artículo 727; el artículo 728; las fracciones II y III del artículo 729; el artículo 730; el primer párrafo y la fracción I del artículo 731; el artículo 734; el artículo 737; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 739; las fracciones II, III, VI, VIII y XII del artículo 742; las fracciones III, V y VI, y el párrafo segundo del artículo 743; el artículo 744; el artículo 745; los párrafos primero y segundo del artículo 746; la fracción II del artículo 747; el artículo 749; el artículo 753; el artículo 757; el artículo 758; el artículo 759; el primer párrafo del artículo 760; el primer párrafo del artículo 766; la fracción II del artículo 769; el segundo párrafo del artículo 770; el primer párrafo del artículo 771; el artículo 772; el artículo 773; el artículo 774; el artículo 778; el artículo 779; el artículo 782; el artículo 783; el primer párrafo y fracción VI del artículo 784; el primer párrafo del artículo 785; el primer párrafo del artículo 786; el artículo 787; el artículo 788; el artículo 789; las fracciones I, II, III, VI y VII del artículo 790; el primer párrafo del artículo 791; el artículo 793; el artículo 795; el artículo 798; el segundo párrafo del artículo 800; el artículo 801; el artículo 803; el segundo párrafo del artículo 807; el artículo 809; las fracciones I, II, III y IV del artículo 813; el artículo 814; las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y XI del artículo 815; el artículo 816; el artículo 817; el artículo 818; el artículo 819; el artículo 821; el artículo 822; el artículo 823; el artículo 824; las fracciones II, III y IV del artículo 825; el artículo 826; el artículo 826 Bis; el actual párrafo primero del artículo 827; el artículo 828; las fracciones I y II del artículo 829; el artículo 830; el artículo 831; el artículo 835; el artículo 836; el artículo 836-A; las fracciones I, IV, V y segundo párrafo del artículo 836-D; la fracción III del artículo 837; el artículo 838; el artículo 839; el primer párrafo y la fracción I del artículo 840; el artículo 841; el artículo 842; el artículo 843; el artículo 844; el primer párrafo del artículo 847; el artículo 848; el primer párrafo y la fracción I del artículo 857; el artículo 858; el artículo 860; las fracciones II y IV del artículo 861; el artículo 862; el segundo párrafo del artículo 863; la denominación del Capítulo XVII del Título Quince, para quedar como “Del procedimiento ordinario”; el artículo 870; el artículo 871; el artículo 872; los actuales párrafos primero y segundo del artículo 873; el artículo 874; el artículo 892; el artículo 893; el artículo 894; el párrafo primero del artículo 895; el artículo 896; el artículo 897; el párrafo segundo del artículo 899-A; los párrafos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del artículo 899-E; los párrafos primero y tercero del artículo 899-F; el artículo 899-G; el artículo 901; el párrafo primero del artículo 902; el artículo 905; las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 906; el párrafo primero del artículo 907; el párrafo primero del artículo 909; el artículo 912; el artículo 913; el párrafo primero y la fracción III del artículo 916; el artículo 919; la fracción II del artículo 920; el párrafo primero del artículo 921; el artículo 922; el artículo 923; el artículo 926; las fracciones I y III del artículo 927; las fracciones III, IV y V y, el párrafo segundo del artículo 928; el artículo 929; las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 930; la fracción V del artículo 931; el párrafo primero del artículo 932; el artículo 934; el artículo 935; el artículo 936; el artículo 937; las fracciones I, II, III y IV del artículo 938; el párrafo primero del artículo 939; el artículo 940; el artículo 941; el artículo 942; el artículo 943; el artículo 944; los párrafos primero y actual segundo del artículo 945; el artículo 946; el párrafo primero del artículo 947; el artículo 948; el artículo 949; el artículo 950; el artículo 955; el artículo 956; el artículo 957; el artículo 958; el artículo 962; las fracciones I, V, VI y VII del artículo 963; las fracciones II y III del artículo 964; el párrafo segundo del artículo 965; las fracciones II y III del artículo 966; el párrafo segundo del artículo 967; las fracciones I y III del apartado A, las fracciones I y III del apartado B y el párrafo segundo del artículo 968; la fracción I del artículo 969; el artículo 970; las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 971; el artículo 972; el artículo 974; los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 975; el párrafo primero y las fracciones I, II y V del artículo 977; el artículo 978; el párrafo primero del artículo 979; las fracciones I, II y III del artículo 980; el párrafo primero del artículo 981; el artículo 982; el artículo 983; el artículo 984; el párrafo primero del artículo 985; el artículo 986; los párrafos primero y tercero del artículo 987; el artículo 988; el artículo 989; el artículo 990; el artículo 991; los párrafos primero y segundo del artículo 992; el artículo 993; las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 994; el artículo 995; el artículo 995 Bis; las fracciones I y II del artículo 996; el artículo 997; el artículo 998; el artículo 999; el artículo 1000; el artículo 1001; el artículo 1002; el artículo 1003; el artículo 1004; el artículo 1004-A; el artículo 1004-B; el artículo 1004-C; el párrafo primero del artículo 1005; el artículo 1006 y el artículo 1008; SE ADICIONAN el artículo 3o. Ter; las fracciones XIV y XV del artículo 5o.; la fracción X del artículo 25; el párrafo tercero del artículo 33; el párrafo séptimo del artículo 48; el artículo 48 Bis; los párrafos segundo y tercero del artículo 49; los párrafos tercero y cuarto del artículo 101; el párrafo segundo a la fracción V del artículo 110; las fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII del artículo 132; las fracciones XVII y XVIII del artículo 133; las fracciones XII, XIII, XIV y XV, y un párrafo tercero del artículo 153-K; el párrafo segundo del artículo 183; el artículo 245 Bis; el artículo 279 Quáter; el artículo 280 Bis; la fracción XIV del artículo 283; la fracción IV del artículo 337; la fracción III y el segundo párrafo del artículo 343-E; los párrafos segundo y tercero, y se recorre el párrafo segundo al párrafo cuarto del artículo 357, del artículo 357 Bis; las fracciones I, II, III y IV del artículo 358; el párrafo segundo del artículo 360; el párrafo segundo del artículo 364; los párrafos segundo y tercero del artículo 364 Bis; la fracción VIII y los párrafos cuarto y sexto, y se recorre el párrafo cuarto al párrafo quinto, del artículo 365 Bis; el párrafo segundo, y se recorren los párrafos segundo y tercero, para quedar como párrafos tercero y cuarto, del artículo 366; la fracción III del artículo 369; las fracciones IX Bis, IX Ter y XIV Bis del artículo 371; el artículo 371 Bis; los párrafos segundo y tercero, recorriéndose la numeración de los anteriores párrafos del segundo al cuarto para quedar como cuarto, quinto, sexto, y séptimo, el párrafo octavo, recorriéndose el último párrafo para quedar como número nueve del artículo 373; las fracciones IV y V el artículo 374; las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII y el segundo párrafo del artículo 378; el artículo 386 Bis; el párrafo tercero del artículo 387; el párrafo segundo del artículo 388; el párrafo tercero con los incisos a), b), c) y d) y el párrafo cuarto del artículo 390; el artículo 390 Bis; el artículo 390 Ter; el párrafo segundo, tercero y cuarto del artículo 391, el artículo 399 Ter; el artículo 400 Bis; el segundo y tercero párrafo del artículo 416; la fracción V del artículo 419; el párrafo tercero y cuarto del artículo 518; la fracción III del artículo 521; las fracciones II Bis y II Ter del artículo 523; el párrafo tercero del artículo 527; las fracciones IV y V del artículo 530; las fracciones V Bis y VI Ter del artículo 541; el capítulo IX Bis denominado “Del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral”; que comprende el artículo 590-A; el artículo 590-B; el artículo 590-C; el artículo 590-D; el capítulo IX Ter denominado “De los Centros de Conciliación de las entidades federativas y de la Ciudad de México”; que comprende el artículo 590-E; el artículo 590-F; el párrafo segundo del artículo 604; el Título Trece Bis; el Capítulo I, denominado “Del procedimiento de conciliación prejudicial”; el artículo 684-A; el artículo 684-B; el artículo 684-C; el artículo 684-D; el artículo 684-E; el Capítulo II denominado “De los conciliadores”; el artículo 684-F; el artículo 684-G; el artículo 684-H; el artículo 684-I; el artículo 684-J; el Capítulo III denominado “Del procedimiento para la selección de conciliadores”; el artículo 684-K; el artículo 684-L; el artículo 684-M; el artículo 684-N; el artículo 684-O; el artículo 684-P; el artículo 684-Q; el artículo 684-R; el artículo 684-S; el artículo 684-T; el artículo 684-U; el párrafo segundo, y se recorre el párrafo segundo al párrafo tercero, del artículo 685; el artículo 685 Bis; el artículo 685 Ter; los párrafos tercero y cuarto del artículo 690; el artículo 705 Bis; el artículo 706 Bis; el artículo 707 Bis; el artículo 707 Ter; el artículo 709-A; el artículo 709-B; el artículo 709-C; el artículo 709-D; el artículo 709-E; el artículo 709-F; el artículo 709-G; el artículo 709-H; el artículo 709-I; el artículo 709-J; los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 712; el artículo 712 Bis; el artículo 712 Ter; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 720; los párrafos segundo y tercero del artículo 721; el párrafo segundo del artículo 726; los párrafos cuarto, quinto y séptimo, recorriendo el párrafo cuarto al sexto, del artículo 739; el artículo 739 Bis; el artículo 739 Ter; la fracción XIII del artículo 742; el artículo 742 Bis; el artículo 742 Ter; los párrafos tercero y cuarto del artículo 743; el tercer párrafo del artículo 744; el artículo 744 Bis; el artículo 745 Bis; el artículo 745 Ter; las fracciones III y IV y el segundo párrafo del artículo 747; el segundo párrafo del artículo 753; los párrafos tercero y cuarto, se recorre el párrafo tercero al párrafo quinto del artículo 763; el artículo 763 Bis; las fracciones IX y X del artículo 776; el segundo párrafo del artículo 778; el segundo párrafo del artículo 782; el segundo párrafo del artículo 783; los párrafos segundo y tercero de la fracción VI del artículo 784; los párrafos segundo y tercero, y se recorre el segundo párrafo al cuarto del artículo 785; los párrafos segundo y tercero con cuatro incisos del artículo 787; el segundo párrafo del artículo 788; el artículo 790 Bis; los párrafos segundo y tercero de la fracción III y el primer párrafo, y se recorre el primer párrafo al segundo, del artículo 813; los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción V, las fracciones XII y XIII y el segundo párrafo del artículo 815; el segundo párrafo del artículo 824; el artículo 824 Bis; el segundo párrafo del artículo 827; tres incisos a la fracción I, y dos incisos a la fracción II del artículo 829; el inciso q) del artículo 836-B; el tercer párrafo de la fracción I del artículo 836-D; las fracciones III y IV del artículo 857; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 858; el segundo párrafo del artículo 870; el artículo 870 Bis; los párrafos segundo con seis incisos y tercero del artículo 871; los apartados A con siete fracciones y el apartado B con tres fracciones del artículo 872; los párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto, y se recorre el párrafo segundo para quedar como párrafo tercero, del artículo 873; el artículo 873-A; el artículo 873-B; el artículo 873-C; el artículo 873-D; el artículo 873-E; el artículo 873-F; el artículo 873-G; el artículo 873-H; el artículo 873-I; el artículo 873-J; el artículo 873-K; los párrafos segundo, tercero y cuarto del 893; los párrafos segundo y tercero del 894; el párrafo segundo del artículo 895; el artículo 897-A; el artículo 897-B; el artículo 897-C; el artículo 897-D; el artículo 897-E; el artículo 897-F; el artículo 897-G; los párrafos décimo tercero y décimo quinto del artículo 899-E; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 905; las fracciones IV, V y VI del artículo 920; el párrafo tercero del artículo 921; el artículo 921 Bis; la fracción V del artículo 927; las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 931; el párrafo segundo del artículo 939; los párrafos segundo y tercero, recorriendo el párrafo segundo al cuarto, del artículo 945; el párrafo segundo del artículo 949; las fracciones IV y V del artículo 964; el artículo 966 Bis; el artículo 966 Ter; el artículo 991 Bis; la fracción VIII del artículo 994 y el párrafo segundo y tercero del artículo 1005; SE DEROGAN el artículo 353-S; el artículo 353-T; el artículo 367; las fracciones I y II del artículo 421; la fracción XII del artículo 523; el artículo 530 Bis; la fracción V del artículo 541; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 605; el artículo 605 Bis; el artículo 606; el artículo 607; el artículo 608; el artículo 609; las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 610; el artículo 611; el artículo 612; el artículo 613; el artículo 614; el artículo 615; el artículo 616; el artículo 617; el artículo 618; el artículo 619; el artículo 620; el artículo 621; el artículo 622; el artículo 623; el artículo 624; el artículo 625; el artículo 626; el artículo 627; el artículo 627-A; el artículo 627-B; el artículo 627-C; el artículo 628; el artículo 629; el artículo 630; el artículo 631; el artículo 632; el artículo 633; el artículo 634; el artículo 635; el artículo 636; el artículo 637; el artículo 638; el artículo 639; el artículo 640; el artículo 641; el artículo 642; el artículo 643; el artículo 644; el artículo 645; el artículo 646; el artículo 647; el artículo 649; el artículo 651; el artículo 656; el artículo 659; el artículo 663; el artículo 664; el artículo 665; el artículo 671; el artículo 672; el artículo 673; el artículo 674; el artículo 675; el artículo 705; el artículo 707; el artículo 708; las fracciones I, II, III y IV del artículo 709; el artículo 710; la fracción IV del artículo 743; las fracciones IV y V del artículo 790; el segundo párrafo del artículo 791; las fracciones IX y X del artículo 815; las fracciones I y V del artículo 825; las fracciones III y IV del artículo 829; el artículo 845; el artículo 846; el segundo párrafo del artículo 847; el artículo 849; el artículo 850; el artículo 851; el artículo 852; el artículo 853; el artículo 854; el artículo 855; el artículo 856; el artículo 864; el artículo 875; el artículo 876; el artículo 878; el artículo 879; el artículo 880; el artículo 881; el artículo 883; el artículo 884; el artículo 885; el artículo 886; el artículo 887; el artículo 888; el artículo 889; el artículo 890; el artículo 891; las fracciones I, II, III y IV del artículo 895; el artículo 898; el artículo 899; el párrafo tercero del artículo 899-A; los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 899-E, recorriéndose la numeración de los párrafos subsecuentes; la fracción VIII del artículo 906; el artículo 908; el artículo 915; el artículo 917; el artículo 918; la fracción I del artículo 928; la fracción VI del artículo 930 y la fracción I del artículo 931, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. Vigencia.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica del Centro Federal.Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Tercero. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral.El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, atendiendo a las posibilidades presupuestales.

Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no inicie sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al igual que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro.Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación completa de todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis meses al inicio de sus funciones.

Para efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados.

El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales deberá concluir en un plazo no mayor a un año posterior al inicio de las funciones registrales de dicho Centro Federal; dicho Centro establecerá los mecanismos de coordinación conducentes con las autoridades referidas y emitirá los lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes y registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud, transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.

Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales.Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Los Centro de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales Federales.Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

Séptimo. Asuntos en Trámite.Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación Locales no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se archivarán dichas solicitudes.

Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto.Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.

Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer.

Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios.

Noveno. Improcedencia de Acumulación de Procesos.Cuando un juicio se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y otro se sustancie conforme a las disposiciones de este Decreto, no procederá la acumulación de juicios.

Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios.Una vez que entren en operación los Centros de Conciliación y Tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con el presente Decreto, según corresponda.

Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo.Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto.

La consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Ter de esta Ley.

Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión, que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.

Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación de la consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y dispondrá las medidas necesarias para su instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.

Décimo Segundo. Previsiones para la aplicación de la Reforma.El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.

Décimo Tercero. Implementación y Capacitación.En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad.

Décimo Cuarto. Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro Federal.La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará a la primera sesión de dicho órgano dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación de su titular.

Décimo Quinto. Concursos de Selección de Personal.Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de los Centros de Conciliación Locales y de los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Décimo Sexto. Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de los asuntos en Trámite.Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje presentarán al Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, un plan de trabajo con su respectivo programa para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de dichos órganos.

Los planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y desempeño por periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.

Décimo Séptimo. Coordinación interinstitucional para la implementación de la reforma.Se crea el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral como instancia nacional de consulta, planeación y coordinación que tendrá por objeto establecer la política y la coordinación nacionales necesarias para implementar a nivel federal y local el Sistema de Justicia Laboral en los términos previstos en el presente Decreto, con pleno respeto a las atribuciones de los Poderes Federales y Locales.

Dicho Consejo deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos tres veces al año y de manera extraordinaria las ocasiones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las sesiones serán presididas por la persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su ausencia temporal por la persona que ésta designe. Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo serán de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.

El Consejo se integrará por:

  1. Poder Ejecutivo Federal:

    1. La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y

    2. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Las ausencias de éstos serán suplidas por los servidores públicos que ellos designen, con un nivel jerárquico inmediato inferior.

  2. Un representante del Poder Judicial Federal que designe el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

  3. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;

  4. Un representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, y

  5. Un representante de la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo.

Con el propósito de dar cumplimiento a su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Emitir los acuerdos, lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos necesarios para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus integrantes;

  2. Elaborar las políticas, programas y mecanismos necesarios para instrumentar, a nivel federal y local, una estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia Laboral, que contemple la programación de compromisos y etapas de desarrollo;

  3. Diseñar criterios para la implementación de las adecuaciones legales y normativas necesarias para cumplir con su objeto;

  4. Proponer a las instancias correspondientes los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura que se requieran;

  5. Emitir los lineamientos para la evaluación y seguimiento de las acciones que se deriven de las políticas, programas y mecanismos señaladas en la fracción II de este artículo;

  6. Auxiliar en la elaboración de los programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de Justicia Laboral dirigidos a jueces, procuradores del trabajo, defensores y asesores públicos, conciliadores, peritos, abogados, servidores públicos involucrados, representantes de trabajadores y empleadores, instituciones educativas, así como a la sociedad en general;

  7. Coadyuvar con el Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el seguimiento y evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la implementación y operación del Sistema de Justicia Laboral;

  8. Elaborar los criterios para la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional; así como los acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y de cooperación internacional;

  9. Analizar los informes que le remita la Secretaría Técnica sobre los avances de sus actividades;

  10. Interpretar las disposiciones del presente artículo y su alcance jurídico, así como desahogar las consultas que se susciten con motivo de su aplicación, y

  11. Las demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que tome el Consejo, así como coadyuvar y brindar el apoyo que requieran las autoridades e instancias correspondientes para la implementación del Sistema de Justicia Laboral. Dicha Secretaría Técnica estará a cargo de un servidor público con nivel de Titular de Unidad, nombrado y, en su caso, removido por la persona titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos de operación y la convocatoria para la primera sesión de este Consejo.

Décimo Octavo. Abatimiento del Rezago.Los organismos y entidades públicas deberán establecer instancias internas de conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Décimo Noveno. Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad social.Los institutos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar instancias internas para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.

Vigésimo. Protección de derechos de los Trabajadores.Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.

Vigésimo Primero. Implementación de Tecnologías de la Información.Los Tribunales, así como los Centros de Conciliación a que hace referencia este Decreto, deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asimismo, deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades laborales.

Vigésimo Segundo. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 390 Bis y 390 Ter.Las organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus procedimientos de consulta a las normas establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo.

Vigésimo Tercero. Adecuación de los estatutos sindicales.Las disposiciones previstas en el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo para la elección de las directivas sindicales mediante el voto personal libre, directo y secreto de los trabajadores, iniciarán su vigencia en un plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Asimismo, dentro del mismo plazo las organizaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones previstas en dicho artículo y demás aplicables de la citada Ley.

Vigésimo Cuarto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los Congresos Locales.Los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que la Cámara de Senadores emita la declaratoria correspondiente. Los Tribunales Locales y los Centros de Conciliación locales entrarán en funciones una vez que las respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente.

Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.

Vigésimo Quinto. Personas trabajadoras del hogar.La fracción IV del artículo 337 del presente Decreto en materia de trabajo del hogar iniciará su vigencia una vez que se aprueben y entren en vigor las adecuaciones normativas necesarias para la incorporación formal de las personas trabajadoras del hogar en el régimen obligatorio de seguridad social, conforme a la resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aquellos trabajadores del hogar que se encuentren inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no les será aplicable los artículos 338 y 339 de esta Ley.

Vigésimo Sexto. Plataforma en materia de seguridad social para consulta del Tribunal.La plataforma informática a que hace referencia el artículo 899-E será operada por las instituciones públicas de seguridad social correspondientes.

Las bases de datos pertenecientes a cada institución estarán vinculadas entre sí y deberán concentrarse en dicha plataforma para consulta inmediata del Tribunal que lo requiera. Las instituciones de seguridad social y los Poderes Judiciales federales y locales suscribirán los acuerdos de colaboración necesarios para la adecuada operación de la plataforma, así como para la protección de los datos personales que concentre.

La información contenida en la plataforma deberá estar actualizada y debidamente registrada por cada institución de seguridad social.

La plataforma deberá entrar en operación en un plazo no mayor a dos años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que las instituciones de seguridad social deberán tomar las medidas apropiadas para su instrumentación en el plazo requerido.

Vigésimo Séptimo. Representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.En caso de ser necesaria la designación de algún representante de trabajadores o patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en tanto éstas continúan su operación, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las designaciones correspondientes para el periodo que resulte necesario para que las citadas instancias puedan concluir sus funciones.

Asimismo, de incurrir los representantes trabajadores y patrones en algún tipo de responsabilidad, le serán aplicables las sanciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo vigente.

Vigésimo Octavo.Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra.Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.