Cápitulo 17
TRABAJO EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS POR LEY
OBJETO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LOS TRABAJADORES Y LAS UNIVERSIDADES
Art.-353-J.-
Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
DEFINICIÓN DE TRABAJADOR ACADÉMICO
Art.-353-K.-
Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
REGULACIÓN DE LOS ASPECTOS ACADÉMICOS
Art.-353-L.-
Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.
Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES ACADÉMICOS
Art.-353-M.-
El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE SALARIOS
Art.-353-N.-
No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
DE LOS SINDICATOS CONSTITUIDOS EN LAS UNIVERSIDADES
Art.-353-Ñ.-
Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán:
I.- De personal académico;
II.- De personal administrativo, o
III.- De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
DEL REGISTRO DE SINDICATOS
Art.-353-O.-
Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse ante la Autoridad Registral que establece esta Ley.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980. Reformado DOF 01-05-2019
REGLAS EN CASO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Art.-353-P.-
Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
SEPARACIÓN DE DISPOSICIONES ENTRE SINDICATOS DE TRABAJADORES DIFERENTES
Art.-353-Q.-
En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.
En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el Artículo 395.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
DEL PLAZO DE ANTICIPACIÓN PARA SUSPENSIÓN POR HUELGA
Art.-353-R.-
En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el Tribunal, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
SE DEROGA
Art.-353-S.-
Se deroga.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980. Reformado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019
SE DEROGA
Art.-353-T.-
Se deroga.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980. Derogado DOF 01-05-2019
SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA TRABAJADORES DE UNIVERSIDADES O INSTITUCIONES SUPERIORES
Art.-353-U.-
Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980