Cápitulo 14
TRABAJO EN HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS
APLICACIÓN DE LA LEY A TRABAJO EN HOTELES
Art.-344.-
Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO
Art.-345.-
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
TRATAMIENTO DE LAS PROPINAS
Art.-346.-
Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.
Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.
INCREMENTO AL SALARIO POR CONCEPTO DE PROPINA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES
Art.-347.-
Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.
CARACTERÍSTICAS DE LA ALIMENTACIÓN OTORGADA
Art.-348.-
La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.
DE LA CALIDAD EN LOS SERVICIOS PROPORCIONADOS
Art.-349.-
Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO
Art.-350.-
Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I.- Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;
II.- Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y
III.- Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.