Ley Federal de Trabajo

16

Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

Cápitulo 12
TRABAJO A DOMICILIO

DEFINICIÓN DE TRABAJO A DOMICILIO

Art.-311.-

Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación.

Párrafo adicionado DOF 30-11-2012

Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 30-11-2012

COMPRA VENTA DE MATERIAS PRIMAS TRANSFORMADAS

Art.-312.-


El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.

TRABAJADOR A DOMICILIO

Art.-313.-


Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.

PATRÓN DE TRABAJADORES A DOMICILIO

Art.-314.-


Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.

OPCIÓN DE TENER VARIOS PATRONES

Art.-315.-


La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este capítulo.

PROHIBICIÓN DE UTILIZACIÓN DE INTERMEDIARIOS

Art.-316.-


Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 13.

DEL REGISTRO DE PATRONES DEL TRABAJO A DOMICILIO

Art.-317.-


Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el Registro de patrones del trabajo a domicilio, que funcionará en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.

REQUISITOS DEL ESCRITO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Art.-318.-

Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo. El escrito contendrá:

  1. I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

  2. II.- Local donde se ejecutará el trabajo;

  3. III.- Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

  4. IV.- Monto del salario y fecha y lugar de pago; y

  5. V.- Las demás estipulaciones que convengan las partes.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE ESCRITO ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Art.-319.-

El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección del Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección del Trabajo.

DEL LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJADORES A DOMICILIO

Art.-320.-

Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro de trabajadores a domicilio, autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que constarán los datos siguientes:

  1. I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;

  2. II.- Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios;

  3. III.- Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

  4. IV.-

  5. V.- Forma y monto del salario; y

  6. VI.- Los demás datos que señalen los reglamentos.

Los libros estarán permanentemente a disposición de la Inspección del Trabajo.

DE LA LIBRETA DE TRABAJO A DOMICILIO

Art.-321.-

Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que se denominará Libreta de trabajo a domicilio y en la que se anotarán los datos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.

La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

DE LA FIJACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS DE LOS TRABAJOS A DOMICILIO

Art.-322.-

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

Párrafo reformado DOF 21-01-1988

  1. 1.- La naturaleza y calidad de los trabajos:

  2. 2.- El tiempo promedio para la elaboración de los productos;

  3. 3.- Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos; y

  4. 4.- Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio.

Los libros a que se refiere el artículo 320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Párrafo reformado DOF 21-01-1988

LÍMITE INFERIOR DE LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES A DOMICILIO

Art.-323.-


Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

OBLIGACIONES DE LOS PATRONES

Art.-324.-

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

  1. I.- Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;

  2. II.- Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos;

  3. III.- Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;

  4. IV.- Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y

  5. V.- Proporcionar a los Inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.

Fracción reformada DOF 21-01-1988

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LOS PATRONES

Art.-325.-


La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES A DOMICILIO

Art.-326.-

Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:

  1. I.- Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;

  2. II.- Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada;

  3. III.- Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos; y

  4. IV.- Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida en el artículo 110, fracción I.

PAGO DE SALARIO EN DÍA DE DESCANSO

Art.-327.-


También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario del día de descanso obligatorio.

PERIODO ANUAL DE VACACIONES DE TRABAJADORES A DOMICILIO

Art.-328.-


Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.

DEL DERECHO A EXIGIR REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN

Art.-329.-


El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 48.

ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO

Art.-330.-

Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

  1. I.- Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el Registro de Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta Ley;

  2. II.- Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los Libros de registro de trabajadores a domicilio y las Libretas de trabajo a domicilio;

  3. III.- Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo;

  4. IV.- Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;

  5. V.- Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;

  6. VI.- Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y

  7. VII.- Informar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

Fracción reformada DOF 21-01-1988