Ley Federal de Trabajo

16

Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

Cápitulo 11
TRABAJADORES ACTORES Y MÚSICOS

QUIÉNES SON CONSIDERADOS TRABAJADORES ACTORES Y MÚSICOS

Art.-304.-

Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.

TEMPORALIDAD DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

Art.-305.-

Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO

Art.-306.-


El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE SALARIO

Art.-307.-


No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRABAJADORES ACTORES Y MÚSICOS FUERA DE LA REPÚBLICA

Art.-308.-

Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes:

  1. I.- Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y

  2. II.- Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUERA DE LA RESIDENCIA DEL ACTOR O MÚSICO

Art.-309.-

La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.

DEL OTORGAMIENTO DE CAMERINOS A LOS TRABAJADORES ACTORES O MÚSICOS

Art.-310.-


Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.