Ley Federal de Trabajo

16

Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

Cápitulo 7
SUSPENSIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

CAUSAS DE SUSPENSIÓN COLECTIVA TEMPORAL DEL LAS RELACIONES DE TRABAJO

Art.-427.-

Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

  1. I.- La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

  2. II.- La falta de materia prima, no imputable al patrón;

  3. III.- El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

  4. IV.- La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

  5. V.- La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

  6. VI.- La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y

    Fracción reformada DOF 30-11-2012

  7. V.- La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Fracción adicionada DOF 30-11-2012

ANTIGÜEDAD COMO CRITERIO PARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL

Art.-428.-

La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Art.-429.-

En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

  1. I.- Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;

    Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019

  2. II.- Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica;

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  3. III.- Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y

    Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019

  4. IV.- Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Fracción adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 01-05-2019

EL TRIBUNAL DEFINIRÁ LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL

Art.-430.-

El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019

VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CAUSA PARA LA SUSPENSIÓN

Art.-431.-

El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del Tribunal que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Sí el Tribunal resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

Artículo reformado DOF 01-05-2019

FECHA DE REANUDACIÓN DE LOS TRABAJOS

Art.-432.-

El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.

Párrafo adicionado DOF 30-11-2012