Cápitulo 2
JORNADA DE TRABAJO
DEFINICIÓN DE JORNADA DE TRABAJO
Art.-58.-
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo
FIJACIÓN DE LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art.-59.-
El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
DESIGNACIÓN DE LAS JORNADAS DE TRABAJO
Art.-60.-
Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.
DURACIÓN DE LAS JORNADAS DE TRABAJO
Art.-61.-
La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
LIMITANTES EN LA FIJACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art.-62.-
Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
DESCANSO DEL TRABAJADOR EN JORNADA CONTINUA
Art.-63.-
Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.
COMPUTO DE LOS HORARIOS DE REPOSO Y COMIDA EN CASO DE NO PODER SALIR DEL LUGAR DE TRABAJO
Art.-64.-
Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
CASOS EN LOS QUE SE PUEDE EXTENDER LA JORNADA DE TRABAJO
Art.-65.-
En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.
LIMITANTES EN LA EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art.-66.-
Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO DOBLE
Art.-67.-
Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
CASOS EN LOS QUE SE PAGARÁ TIEMPO EXTRAORDINARIO TRIPLE
Art.-68.-
Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.