Cápitulo 15
INDUSTRIA FAMILIAR
DEFINICIÓN DE TALLERES FAMILIARES
Art.-351.-
Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.
NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD APLICABLE A TALLERES FAMILIARES
Art.-352.-
No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.
VIGILANCIA DE LAS NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Art.-353.-
La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.