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TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Cápitulo 7: DE LAS NOTIFICACIONES CAPÍTULO REUBICADO Y DENOMINACIÓN REFORMADA
Artículos: 739 a la 752
Cápitulo 12: FACULTADES DEL PROCURADOR AUXILIAR
Artículos:
Sección 1: Reglas Generales Sección adicionada
Artículos: 776 a la 785
Sección 2: De la Confesional Sección adicionada
Artículos: 786 a la 794
Sección 3: De las documentales Sección adicionada
Artículos: 795 a la 812
Sección 4: De la Testimonial Sección adicionada
Artículos: 813 a la 820
Sección 5: De la Pericial Sección adicionada
Artículos: 821 a la 826 Bis
Sección 6: De la Inspección Sección adicionada
Artículos: 827 a la 829
Sección 7: De la Presuncional Sección adicionada
Artículos: 830 a la 834
Sección 8: De la Instrumental Sección adicionada
Artículos: 835 a la 836
Sección 9: De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia. Sección adicionada DOF 30-11-2012
Artículos: 836-A a la 836-D
Cápitulo 17: DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CAPÍTULO ADICIONADO
Artículos: 870 a la 873-D
Sección 1: AUDIENCIA PRELIMINAR SECCIÓN ADICIONADA DOF 01-05-2019
Artículos: 873-E a la 873-G
Sección 2: AUDIENCIA DE JUICIO SECCIÓN ADICIONADA DOF 01-05-2019
Artículos: 873-H a la 891
Sección 5
De la Pericial Sección adicionada
CUÁNDO SERÁ APLICABLE LA PERICIAL
Art.-821.-
La prueba pericialsólo será admisible cuando para acreditar un hecho controvertido se requieran conocimientos en la ciencia, arte, profesión, técnica, oficio, o industria de que se trate, y en general cuando se trate de materias que por su naturaleza no sean conocidas por el Tribunal.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PERITOS
Art.-822.-
Los peritos deben acreditar que tienen conocimientos en la materia sobre la que deba versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
REQUERIMIENTOS PARA OFRECER LA PRUEBA PERICIAL
Art.-823.-
La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que el Tribunalno admita la prueba.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
DE LA DESIGNACIÓN DEL PERITO O PERITOS
Art.-824.-
Al admitir la prueba pericial, el Tribunal designará al perito o peritos oficiales que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie durante el desahogo de dicha prueba.
La parte trabajadora podrá solicitar a la Defensoría Pública o a la Procuraduría del Trabajo que le asigne un asesor para que le auxilie en el desahogo de la prueba pericial.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
DEL DESAHOGO DE LA PRUEBA MEDIANTE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Art.-824 Bis.-
Si el perito se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, la prueba a su cargo podrá desahogarse mediante los medios electrónicos o tecnológicos de que se disponga; en estos casos, el Tribunal se asegurará que el Perito se identifique plenamente y que acepte y proteste su cargo ante el tribunal exhortado, cuando no lo haya hecho previamente ante el propio Tribunal del juicio.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
DISPOSICIONES APLICABLES EN EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL
Art.-825.-
En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019
II.- El o los peritos, una vez que acepten y protesten su cargo con arreglo a la Ley y hacerse sabedores de las penas en que incurren los falsos declarantes, proporcionarán su nombre, edad, ocupación y lugar en que atienden su práctica o prestan sus servicios. Deberán asimismo acreditar que cuentan con los conocimientos en la materia sobre la que rendirán su dictamen con el o los documentos respectivos. Acto seguido deberán rendir su dictamen;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
III.- El dictamen versará sobre los puntos a que se refiere el artículo 823 de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
IV.- Las partes y el juez podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; así como formular las observaciones sobre las deficiencias o inconsistencias que a su juicio contenga el dictamen, o bien los aspectos que sustenten su idoneidad. Para este efecto será aplicable en lo conducente lo establecido en el artículo 815 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
V.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019
Artículo reformado DOF 04-01-1980
DEL EXCUSAMIENTO DEL PERITO DESIGNADO
Art.-826.-
El perito que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.
El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
DE LA FALSEDAD DEL TESTIMONIO DE UN PERITO
Art.-826 Bis.-
Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, el Tribunal dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019