Ley Federal de Trabajo

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Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

Cápitulo 2
DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

CÓMO PUEDEN SER LAS RELACIONES DE TRABAJO

Art.-35.-

Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

CUANDO DEBE CELEBRARSE UN CONTRATO POR OBRA DETERMINADA

Art.-36.-

El señalamiento de un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

CUANDO DEBE CELEBRARSE UN CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO

Art.-37.-

El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:

  1. I.- Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

  2. II.- Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

  3. III.- En los demás casos previstos por esta Ley.

CÓMO PUEDEN SER LAS RELACIONES DE TRABAJO PARA LA EXPLOTACIÓN DE MINAS EN CASOS ESPECÍFICOS

Art.-38.-

Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado.

PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL SÍ VENCIDO EL TÉRMINO SUBSISTE LA MATERIA DEL TRABAJO

Art.39.-

Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

RELACIÓN DE TRABAJO CON PERIODO PRUEBA

Art.-39-A.-

En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

RELACIÓN DE TRABAJO PARA CAPACITACIÓN INICIAL

Art.-39-B.-

Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

ELABORACIÓN POR ESCRITO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON PERIODO A PRUEBA O DE CAPACITACIÓN INICIAL

Art.-39-C.-

La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

NO PODRÁN SER PRORROGABLES LOS PERIODOS A PRUEBA Y DE CAPACITACIÓN INICIAL Y NO PODRÁN APLICARSE EN FORMA SIMULTÁNEA

Art.-39-D.-

Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.

CÓMO SE CONSIDERA LA RELACIÓN LABORAL CUANDO CONCLUYAN LOS PERÍODOS A PRUEBA O DE CAPACITACIÓN INICIAL

Art.-39-E.-

Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

CASOS EN LOS QUE SE PODRÁN PACTAR LAS RELACIONES DE TRABAJO PARA LABORES DISCONTINUAS

Art.-39-F.-

Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

NO ESTARÁN OBLIGADOS A PRESTAR SUS SERVICIOS LOS TRABAJADORES POR MÁS DE UN AÑO

Art.-40.-

Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA SUSTITUCIÓN DE PATRÓN Y NORMAS APLICABLES

Art.-41.-

La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.

Para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.

Párrafo adicionado DOF 23-04-2021