Ley Federal de Trabajo

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Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

Cápitulo 1
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

PRINCIPIOS PROCESALES

Art.-685.-

El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.

Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019

DE LA DEBIDA DEFENSA DE LAS PARTES

Art.-685 Bis.-

Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación; en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberá ser Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional. Cuando el Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando con tres días naturales para hacerlo. Los trabajadores o sus beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública que asuma su representación jurídica.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

EXCEPTUADOS DE AGOTAR LAS INSTANCIAS CONCILIADORAS

Art.-685 Ter.-

Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:

  1. I.- Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;

  2. II.- Designación de beneficiarios por muerte;

  3. III.- Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;

  4. IV.- La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:

    1. a).- La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;

    2. b).- Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y

    3. c).- Trabajo infantil.

    Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos;

  5. V.- La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y

  6. VI.- La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

ORDENAMIENTO DE LOS TRIBUNALES

Art.-686.-

El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.

Los Tribunalesordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Artículo reformado DOF 04-01-1980

LIBERTAD DE FORMA PARA PRECISAR PUNTOS PETITORIOS

Art.-687.-

En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

Artículo reformado DOF 04-01-1980

OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

Art.-688.-

Las autoridades administrativas están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a los Tribunales, si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019