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TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Cápitulo 7: DE LAS NOTIFICACIONES CAPÍTULO REUBICADO Y DENOMINACIÓN REFORMADA
Artículos: 739 a la 752
Cápitulo 12: FACULTADES DEL PROCURADOR AUXILIAR
Artículos:
Sección 1: Reglas Generales Sección adicionada
Artículos: 776 a la 785
Sección 2: De la Confesional Sección adicionada
Artículos: 786 a la 794
Sección 3: De las documentales Sección adicionada
Artículos: 795 a la 812
Sección 4: De la Testimonial Sección adicionada
Artículos: 813 a la 820
Sección 5: De la Pericial Sección adicionada
Artículos: 821 a la 826 Bis
Sección 6: De la Inspección Sección adicionada
Artículos: 827 a la 829
Sección 7: De la Presuncional Sección adicionada
Artículos: 830 a la 834
Sección 8: De la Instrumental Sección adicionada
Artículos: 835 a la 836
Sección 9: De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia. Sección adicionada DOF 30-11-2012
Artículos: 836-A a la 836-D
Cápitulo 17: DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CAPÍTULO ADICIONADO
Artículos: 870 a la 873-D
Sección 1: AUDIENCIA PRELIMINAR SECCIÓN ADICIONADA DOF 01-05-2019
Artículos: 873-E a la 873-G
Sección 2: AUDIENCIA DE JUICIO SECCIÓN ADICIONADA DOF 01-05-2019
Artículos: 873-H a la 891
Cápitulo 4
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS CAPÍTULO REUBICADO Y DENOMINACIÓN REFORMADA
DEROGADO
Art.-707.-
Se deroga.
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
DE LOS IMPEDIMENTOS DE LOS JUECES Y SECRETARIOS INSTRUCTORES
Art.-707 Bis.-
Los jueces y secretarios instructores se tendrán por forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en los casos siguientes:
I.- En asuntos en los que tenga interés directo o indirecto;
II.- En asuntos que interesen a su cónyuge, concubino o concubina, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo;
III.- Si entre el funcionario, su cónyuge, concubino o concubina, o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso;
IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguna de las partes;
VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguna de las partes, después de comenzado el procedimiento, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, o en una misma casa;
VIII.- Cuando después de comenzado el procedimiento, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X.- Si ha conocido del negocio como integrante del Tribunal, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no ha pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XII.- Cuando alguna de las partes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal;
XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea integrante el Tribunal, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguna de las partes;
XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido;
XVI.- Cuando haya externado su opinión públicamente antes del fallo, y
XVII.- Exista cualquier otro impedimento legal.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
DE LOS TÉRMINOS PARA EXCUSARSE
Art.-707 Ter.-
Los juzgadores y secretarios instructores tendrán la obligación de excusarse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origine o de que tengan conocimiento de él, expresando concretamente la causa o razón del impedimento.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
DEROGADO
Art.-708.-
Se deroga.
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
CUANDO PROCEDE LA RECUSACIÓN
Art.-709.-
Procede la recusación cuando, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, los jueces y secretarios instructores no se excusen. La recusación siempre se fundará en causa legal.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
DEL PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN
Art.-709-A.-
La recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. El Tribunal remitirá de inmediato el testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver, al pleno del superior jerárquico u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia sea del orden local y al Tribunal Colegiado de Circuito de corresponda, cuando se trate de competencia federal.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
DEL TÉRMINO DE ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Art.-709-B.-
La recusación solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar, o hasta antes del cierre de la instrucción cuando:
I.- Cambie el personal del Tribunal, y
II.- Ocurra un hecho superveniente que funde la causa.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
CASOS EN LOS QUE NO SE ADMITIRÁ RECUSACIÓN
Art.-709-C.-
No se admitirá recusación:
I.- Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;
II.- En los procedimientos a los que se refieren los artículos 982 al 991;
III.- En los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y
IV.- En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
CASOS EN LOS QUE SE DESECHARÁ LA RECUSACIÓN
Art.-709-D.-
Se desechará de plano toda recusación cuando:
I.- Sea extemporánea, y
II.- No se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 707 Bis de esta Ley, o anteriormente se haya declarado improcedente.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
RESOLUCIÓN SIN CITACIÓN A LA PARTE CONTRARIA
Art.-709-E.-
La recusación se resolverá sin citación a la parte contraria y se tramitará en forma de incidente.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN PERIODO DE CALIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Art.-709-F.-
En tanto se califica la recusación, se continuará con el procedimiento. Si se declara procedente, será nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA
Art.-709-G.-
En la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Título y además la confesión del funcionario recusado.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
CASO EN QUE LA RESOLUCIÓN SERÁ COMUNICADA AL RECUSADO
Art.-709-H.-
La resolución será comunicada al recusado.
Si la recusación se declara procedente, terminará su intervención en el asunto de que se trate y remitirá los autos al Tribunal que corresponda.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
DE LA IMPOSICIÓN DE MULTA AL RECUSANTE
Art.-709-I.-
Cuando se declare improcedente, se impondrá al recusante una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Poder Judicial que corresponda, la cual no será inferior a 100 ni mayor a 500 Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
IMPEDIMENTO PARA ALZAR NI VARIAR LA CAUSA
Art.-709-J.-
Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
DEROGADO
Art.-710.-
Se deroga.
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019
IMPOSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Art.-711.-
El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.