Cápitulo 2
DE LOS CONCILIADORES CAPÍTULO ADICIONADO
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CONCILIADORES
Art.-684-F.-
El conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
II.- Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se le aporten;
III.- Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación;
IV.- Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo;
V.- Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos;
VI.- Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes;
VII.- Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas;
VIII.- Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento;
IX.- Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencialización con perspectiva de derechos sociales;
X.- Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público, y
XI.- Las demás que establezca la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CONCILIADOR
Art.-684-G.-
Para desempeñar el cargo de conciliador se deben cubrir los siguientes requisitos:
I.- Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener preferentemente experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación que corresponda;
III.- Contar con título profesional a nivel licenciatura en una carrera afín a la función del Centro;
IV.- Tener preferentemente certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias;
V.- Tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género;
VI.- Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto, y
VII.- No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CONCILIADORES
Art.-684-H.-
Los conciliadores en el desempeño de sus atribuciones tendrán las siguientes obligaciones especiales:
I.- Salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador;
II.- Observar los principios de conciliación, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información, honestidad, y confidencialidad;
III.- Tratar con la debida equidad y respeto a los interesados, procurando que todas las conciliaciones que se realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los mismos respetando los derechos de las partes;
IV.- Cumplir con programas de capacitación y actualización para la renovación de la certificación;
V.- Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen posteriormente en juicio;
VI.- Ser proactivo para lograr la conciliación entre las partes, y
VII.- Procurar el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como el trabajo digno y decente.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
CASOS EN LOS QUE EL CONCILIADOR TENDRÁ FE PÚBLICA
Art.-684-I.-
El conciliador tendrá fe pública para certificar:
I.- Los instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;
II.- Todo lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a los que lleguen las partes, y
III.- Las copias de los convenios que ante su presencia se celebren.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
PROHIBICIÓN A LOS CONCILIADORES A SER TESTIGOS
Art.-684-J.-
Los conciliadores y el personal de las Autoridades Conciliadoras no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante los Tribunales.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019