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TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Cápitulo 7: DE LAS NOTIFICACIONES CAPÍTULO REUBICADO Y DENOMINACIÓN REFORMADA
Artículos: 739 a la 752
Cápitulo 12: FACULTADES DEL PROCURADOR AUXILIAR
Artículos:
Sección 1: Reglas Generales Sección adicionada
Artículos: 776 a la 785
Sección 2: De la Confesional Sección adicionada
Artículos: 786 a la 794
Sección 3: De las documentales Sección adicionada
Artículos: 795 a la 812
Sección 4: De la Testimonial Sección adicionada
Artículos: 813 a la 820
Sección 5: De la Pericial Sección adicionada
Artículos: 821 a la 826 Bis
Sección 6: De la Inspección Sección adicionada
Artículos: 827 a la 829
Sección 7: De la Presuncional Sección adicionada
Artículos: 830 a la 834
Sección 8: De la Instrumental Sección adicionada
Artículos: 835 a la 836
Sección 9: De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia. Sección adicionada DOF 30-11-2012
Artículos: 836-A a la 836-D
Cápitulo 17: DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CAPÍTULO ADICIONADO
Artículos: 870 a la 873-D
Sección 1: AUDIENCIA PRELIMINAR SECCIÓN ADICIONADA DOF 01-05-2019
Artículos: 873-E a la 873-G
Sección 2: AUDIENCIA DE JUICIO SECCIÓN ADICIONADA DOF 01-05-2019
Artículos: 873-H a la 891
Cápitulo 13
DE LAS RESOLUCIONES LABORALES CAPÍTULO ADICIONADO
RESOLUCIÒN DE TRIBUNALES
Art.- 837.-
Las resoluciones de los tribunales laborales son:
I.- Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;
II.- Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y
III.- Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.
Fracción reformada DOF 01-05-2019
Artículo reformado DOF 04-01-1980
DEL PLAZO QUE TIENE EL TRIBUNAL PARA DICTAR RESOLUCIONES
Art.- 838.-
El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Art.- 839.-
Las resoluciones que así lo ameriten de los Tribunales deberán ser firmadas por el juez o por el secretario instructor, según corresponda, el día en que se emitan.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Art.- 840.-
La sentencia contendrá:
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
I.- Lugar, fecha y Tribunal que lo pronuncie;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
II.- Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;
III.- Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.- Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.- Extracto de los alegatos;
VI.- Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VII.- Los puntos resolutivos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
SENTENCIAS DICTADAS O VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA
Art.- 841.-
Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los Tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA DEMANDA
Art.- 842.-
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
SENTENCIAS DE PRESTACIONES
Art.- 843.-
En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
CONDENA DE CANTIDAD LIQUIDA
Art.- 844.-
Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
DEROGADO
Art.- 845.-
Se deroga.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019
DEROGADO
Art.- 846.-
Se deroga.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019
ACLARACIÒN DE LA RESOLUCIÒN
Art.- 847.-
Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al Tribunalla aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El Tribunal dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. El error de mención de fecha, nombre, denominación o de cálculo podrá aclararse de oficio.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
IMPOSIBILIDAD DE REVOCAR RESOLUCIONES
Art.- 848.-
Los Tribunales no pueden revocar sus propias resoluciones salvo aquellas que se combatan a través del Recurso de Reconsideración que contempla esta Ley.
Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de los Tribunales.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019