Ley Federal de Trabajo

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Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

Cápitulo 15
DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES CAPÍTULO ADICIONADO

PROVIDENCIAS CAUTELARES

Art.- 857.-

El secretario instructor del Tribunal, a petición de parte, podrá decretar las siguientes providencias cautelares:

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

  1. I.- Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda;

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  2. II.- Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

    Fracción reformada DOF 30-11-2012

  3. III.- Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley, y

    Fracción adicionada DOF 01-05-2019

  4. IV.- En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.

Fracción adicionada DOF 01-05-2019

Artículo reformado DOF 04-01-1980

DEL TRATAMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES

Art.- 858.-

Las providencias cautelares señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ninguno de los dos casos se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Las providencias cautelares previstas en las fracciones III y IV del artículo 857 de esta Ley, se deberán solicitar al presentar la demanda.

Las providencias cautelares podrán ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración; éste se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento del acto que se impugna, en el que se expresarán los agravios que le cause la providencia impugnada; dándole vista a la contraparte por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Una vez transcurrido el término de vista, el recurso se resolverá de plano por el juez del conocimiento en la audiencia preliminar.

En el supuesto que la providencia cautelar sea decretada con posterioridad a la audiencia preliminar, y se interponga el recurso de reconsideración, agotada la vista a la contraparte, el Tribunal resolverá de plano.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019

DEL ARRAIGO

Art.- 859.-

El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo reformado DOF 04-01-1980

DEL QUEBRANTE DEL ARRAIGO

Art.- 860.-

La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Tribunalhará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019

NORMAS PARA DECRETAR EMBARGO PRECAUTORIO

Art.- 861.-

Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:

Párrafo reformado DOF 30-11-2012

  1. I.- El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

  2. II.- El Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;

    Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019

  3. III.- El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y

    Fracción reformada DOF 30-11-2012

  4. IV.- El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019

Artículo reformado DOF 04-01-1980

NECESIDAD DE PROVIDENCIA EN EL EMBARGO PRECAUTORIO

Art.- 862.-

En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Tribunal, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019

CASOS EN LOS QUE NO ESTÁ PRESENTE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DICTE LA PROVIDENCIA

Art.- 863.-

La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012

DEROGADO

Art.- 864.-

Se deroga.

Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 01-05-2019