Ley Federal de Trabajo

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Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

Cápitulo 7
DE LAS NOTIFICACIONES CAPÍTULO REUBICADO Y DENOMINACIÓN REFORMADA

DEL LUGAR Y FORMA PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES

Art.-739.-

Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, o del Centro de Conciliación Local o bien del Tribunal al que acudan; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019

La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio físico dentro del lugar de residencia del Tribunal para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo. Asimismo, se le asignará un buzón electrónico conforme a lo previsto en este artículo.

Párrafo adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019

La Autoridad Conciliadora o el Tribunal contará con una plataforma digital para realizar notificaciones por vía electrónica. Para tal efecto, asignará un buzón electrónico a las partes; las que acudan a la audiencia de conciliación y las que fueron notificadas del emplazamiento a juicio, tendrán la opción de señalar que las posteriores notificaciones se realicen vía electrónica en dicho buzón. En este caso, independientemente de las notificaciones que el Tribunal deba realizar por estrados o boletín, todas las notificaciones, aún las personales posteriores en el procedimiento de conciliación o jurisdiccional se realizarán al buzón electrónico asignado, debiendo recabarse el acuse de recibo electrónico respectivo.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019

Cuando se trate del emplazamiento a juicio y de la primera notificación para la audiencia de conciliación prejudicial, las notificaciones deberán ser personales.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019

En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones. 

Párrafo adicionado DOF 30-11-2012

Tratándose de conflictos colectivos, la Autoridad Conciliadora o el Tribunal efectuará las notificaciones personales a los sindicatos y los patrones en los domicilios que respectivamente hayan señalado en el contrato colectivo de trabajo, el cual será considerado para oír y recibir notificaciones, salvo que se haya designado otro distinto.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019

Artículo reformado DOF 04-01-1980

PLAZO PARA NOTIFICAR RESOLUCIÓN

Art.-739 Bis.-

Las resoluciones que se dicten en los juicios laborales deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.

Las partes y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos.

Cuando las partes y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo a la Autoridad Conciliadora y al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

FORMA DE REALIZAR LAS NOTIFICACIONES

Art.-739 Ter.-

Las notificaciones en los procedimientos ante los Centros de Conciliación y en los juicios laborales se harán:

  1. I.- En forma personal, las establecidas en el artículo 742 de esta Ley;

  2. II.- Por oficio:

    1. a).- A las autoridades a que se refiere el artículo 742 Ter de esta Ley, salvo que se trate de la primera notificación, en cuyo casos e observará lo establecido en el artículo 742 de esta Ley, y

    2. b).- A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado;

  3. III.- Por boletín o lista impresa y electrónica, en los casos no previstos en las fracciones anteriores, y

  4. IV.- Por buzón electrónico, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

NOTIFICACIÓN EN CASO DE NO EXPRESAR NOMBRE DEL PATRÓN EN LA DEMANDA

Art.-740.-

Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo. 

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012

NOTIFICACIONES PERSONALES

Art.-741.-

Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

Artículo reformado DOF 04-01-1980

NOTIFICACIONES QUE SE HARÁN PERSONALMENTE

Art.-742.-

Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

  1. I.- El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

  2. II.- El auto de radicación del juicio, que dicten los Tribunales en los expedientes que les remitan los tribunales de otra competencia;

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  3. III.- La resolución en que un Tribunal se declare incompetente;

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  4. IV.- El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

  5. V.- La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

  6. VI.- El auto que cite a absolver posiciones o responder un interrogatorio, siempre y cuando por causa justificada el absolvente o testigo, a criterio del juez no pueda ser presentado a la audiencia de juicio por las partes;

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  7. VII.- La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

  8. VIII.- La sentencia laboral, cuando ésta no se dicte en la audiencia de juicio;

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  9. IX.- El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

  10. X.- El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;

  11. XI.- En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y

    Fracción reformada DOF 30-11-2012

  12. XII.- En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, los Centros de Conciliación Locales o los Tribunales, y

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  13. XIII.- La primera notificación para comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación Locales competentes, a excepción de lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 684-E de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 01-05-2019

Fe de erratas al artículo DOF 30-04-1970. Reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1980

NOTIFICACIONES MEDIANTE BUZÓN ELECTRÓNICO

Art.-742 Bis.-

Si las partes aceptaron que las notificaciones personales posteriores al emplazamiento a juicio se lleven a cabo mediante el buzón electrónico, éstas se harán por dicho medio, sin necesidad de remitir la orden de notificación al actuario.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

NOTIFICACIONES TRATÁNDOSE DE DEPENDENCIAS U ORGANISMOS PÚBLICOS

Art.-742 Ter.-

Tratándose de Dependencias u Organismos Públicos, las notificaciones posteriores al emplazamiento a Juicio, se hará al buzón electrónico asignado en términos del artículo 739 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

NORMAS A SEGUIR EN LA PRIMERA NOTIFICACIÓN PERSONAL

Art.-743.-

La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

  1. I.- El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

  2. II.- Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;

    Fracción reformada DOF 30-11-2012

  3. III.- Si no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; el actuario asentará el nombre de la persona con la que se entiende la diligencia y especificará si la persona habita en el domicilio y la relación que ésta tiene con la persona que deba ser notificada y en su caso su puesto de trabajo;

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  4. IV.- Se deroga.

    Fracción reformada DOF 30-11-2012. Derogada DOF 01-05-2019

  5. V.- Si en la casa o local señalado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución, asentando en su razón los medios de convicción de que la persona que deba ser notificada indudablemente habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, y

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  6. VI.- En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se constituirá acompañado del trabajador y se cerciorará de que el local designado en autos es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

    En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye, asentando las características exteriores de la casa, inmueble, local, o espacio físico en el que se realice la diligencia de notificación, y los medios por los que se cerciore de ser el domicilio buscado. En caso de no encontrarse la persona buscada asentará el nombre y apellidos de quien recibe la cédula de notificación y la relación que guarda con ésta o en su caso el puesto de trabajo que desempeña; si se rehúsa a dar su nombre o señalar la relación que tiene con la persona buscada, señalará la media filiación. En cualquier caso, los medios de convicción deben evidenciar que el domicilio corresponde al señalado para realizar la notificación y que la persona buscada habita, labora o tiene su domicilio en la casa o local en que se constituye. El actuario podrá anexar fotografías o cualquier otro documento físico o electrónico para robustecer los elementos de convicción de la constancia o razón que al efecto levante.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Los Tribunales y los Centros de Conciliación establecerán un sistema de registro voluntario para que las empresas, patrones o personas físicas empleadoras, cuenten con un buzón electrónico al que dichas autoridades deberán comunicarles la existencia de algún procedimiento cuyo emplazamiento no pudo efectuarse. En ningún caso, el aviso que se realice sustituirá las notificaciones procesales; no obstante, deberá constar tal circunstancia en la razón del actuario. Asimismo, llevarán a cabo los acuerdos de colaboración conducentes con organismos públicos, con el fin de facilitar la localización del domicilio de las partes.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019

Tratándose de la primera notificación al trabajador en la instancia prejudicial, se estará a lo dispuesto por el artículo 684 C de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019

Fe de erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980

NOTIFICACIONES PERSONALES EN CASO DE NO ENCONTRARSE EL INTERESADO

Art.-744.-

Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al Tribunal o mediante el Sistema Digital o Plataforma Electrónica al buzón electrónico que se haya asignado a las partes. En caso de que la notificación se realice por el actuario, si la parte o persona a notificar no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

El actuario asentará razón en autos y en su caso fotos del lugar y la cédula que fije.

Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019

REGLAS PARA HACER NOTIFICACIONES POR OFICIO

Art.-744 Bis.-

Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:

  1. I.- Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, el funcionario designado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.

    Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha, y

  2. II.- Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por exhorto a través de la plataforma electrónica para que la autoridad exhortada realice la notificación al día siguiente de su recepción.

Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

PUBLICACIÓN DE BOLETÍN CON LISTA DE NOTIFICACIONES QUE NO SEAN PERSONALES

Art.-745.-

El Tribunal Federal y los Tribunales Locales, deberán acordar la publicación de un boletín impreso y electrónico que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019

FORMA Y DATOS A PUBLICAR EN BOLETÍN DE NOTIFICACIONES

Art.-745 Bis.-

Las notificaciones por boletín o lista se fijarán y publicarán en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas; en estos casos los portales de Internet deberán tener la opción de consulta por órgano jurisdiccional y número de juicio o expediente. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:

  1. I.- El número del juicio de que se trate;

  2. II.- El nombre de las partes;

  3. III.- La síntesis de la resolución que se notifica.

El actuario o el funcionario habilitado para tal efecto asentará en el expediente la razón respectiva.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

REGLAS PARA HACER NOTIFICACIONES VÍA ELECTRÓNICA

Art.-745 Ter.-

Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

  1. I.- Las partes o terceros interesados están obligados a ingresar al buzón electrónico asignado todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción IV del artículo 747 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado.

    De no ingresar dentro de los plazos señalados al sistema electrónico establecido para tal efecto, el Tribunal tendrá por hecha la notificación. Cuando éste lo estime conveniente por la naturaleza o trascendencia del acto, podrá ordenar que la notificación a realizar se haga por conducto del actuario, quien hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y

  2. II.- Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío de notificaciones dentro de los plazos establecidos en esta Ley, las partes deberán dar aviso de inmediato por cualquier otra vía al Tribunal, el cual comunicará tal circunstancia a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure dicha situación, se suspenderán, por ese mismo lapso los plazos correspondientes.

Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de lainterrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.

El Tribunal deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.

En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.

Artículo adicionado DOF 01-05-2019

SURTIMIENTO DE EFECTOS DE NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL Y BUZÓN ELECTRÓNICO

Art.-746.-

Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Judicial, y buzón electrónico salvo que sean personales. El Tribunal competente publicará también dichas notificaciones en los estrados de la autoridad.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

El Secretario responsable o en su caso el funcionario que al efecto se designe hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

Artículo reformado DOF 04-01-1980

CUÁNDO SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES

Art.-747.-

Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

  1. I.- Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

  2. II.- Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín, o en la lista que se publique en los estrados del Tribunal;

    Fracción reformada DOF 01-05-2019

  3. III.- En dos días las que se realicen al buzón electrónico, y

    Fracción adicionada DOF 01-05-2019

  4. IV.- Las realizadas por vía electrónica, se harán al buzón electrónico asignado a cada una de las partes, cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

Fracción adicionada DOF 01-05-2019

Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales locales, produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019

FECHA EN QUE DEBEN HACERSE LAS NOTIFICACIONES

Art.-748.-

Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980

NOTIFICACIONES HECHAS AL APODERADO

Art.-749.-

Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019

PLAZO PARA REALIZAR NOTIFICACIONES

Art.-750.-

Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

Artículo reformado DOF 04-01-1980

CONTENIDO DE CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Art.-751.-

La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

  1. I.- Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

  2. II.- El número de expediente;

  3. III.- El nombre de las partes;

  4. IV.- El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

  5. V.- Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.

Artículo reformado DOF 04-01-1980

NOTIFICACIONES NULAS

Art.-752.-

Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo reformado DOF 04-01-1980