Ley Federal de Trabajo

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Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

Cápitulo 11
DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO Y DE LA CADUCIDAD CAPÍTULO ADICIONADO

JUICIOS INACTIVOS, RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL

Art.-771.-

El Tribunalcuidará, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante él se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Párrafo adicionado DOF 30-11-2012

Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980

PROMOCIÓN DEL TRABAJADOR PARA CONTINUAR TRÁMITE DE JUICIO

Art.-772.-

Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Tribunal deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, el Tribunalnotificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019

ACCIÓN DESISTIDA EN TÉRMINO DE CUATRO MESES

Art.-773.-

El Tribunal, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019

CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR

Art.-774.-

En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el Tribunalhará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019

CELEBRACIÓN DE CONVENIO PARA FINALIZAR JUICIO

Art.-774 Bis.-


En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

Artículo adicionado DOF 30-11-2012

FACULTADES DEL PROCURADOR AUXILIAR

Art.-775.-

El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.

Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino.

Artículo reformado DOF 04-01-1980