Ley Federal de Trabajo

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Título 16

TITULO 14 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Ley Federal de Trabajo

Cápitulo 10
DE LA ACUMULACIÓN CAPÍTULO REUBICADO Y DENOMINACIÓN REFORMADA

CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA ACUMULACIÓN

Art.-766.-

En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

  1. I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

  2. II.- Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

  3. III.- Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

  4. IV.- En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

Artículo reformado DOF 04-01-1980

DECLARACIÓN DE PROCEDENTE DE ACUMULACIÓN

Art.-767.-

Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.

Fe de erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980

DEMANDAS QUE NO SERÁN ACUMULADAS

Art.-768.-

Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.

Artículo reformado DOF 04-01-1980

EFECTOS QUE PROCEDEN EN LAS ACUMULACIONES

Art.-769.-

La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

  1. I.- En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y


  2. II.- En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.

Fracción reformada DOF 01-05-2019

Artículo reformado DOF 04-01-1980

NORMAS PARA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE ACUMULACIÓN

Art.-770.-

Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980