Cápitulo 4
CONTRATO LEY
DEFINICIÓN DE CONTRATO LEY
Art.-404.-
Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
DIVERSIDAD DE CONTRATOS LEY
Art.-405.-
Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.
CUÁNDO SE PUEDE SOLICITAR LA CREACIÓN DE UN CONTRATO LEY
Art.-406.-
Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.
LUGAR DONDE SE PRESENTA LA SOLICITUD DE REGISTRO
Art.-407.-
La solicitud se presentará al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
JUSTIFICACIÓN DE REQUISITO DE MAYORÍA
Art.-408.-
Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406, acompañando la Constancia de Representatividad obtenida conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis, o con el padrón de socios si tienen celebrado contrato colectivo de trabajo o son administradores del contrato-ley.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
LABOR DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL
Art.-409.-
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
DE LA CONVOCATORIA DE REGISTRO
Art.-410.-
La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
PRESIDENTE DE LA CONVENCIÓN DE SINDICATO Y TRABAJADORES
Art.-411.-
La convención será presidida por el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o por el representante que al efecto éste designe.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 01-05-2019
La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.
CONTENIDO DEL CONTRATO LEY
Art.-412.-
El contrato-ley contendrá:
I.- Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II.- La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;
III.- Su vigencia, que no podrá exceder de dos años;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
IV.- Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
Fracción reformada DOF 28-04-1978
V.- Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
VI.- Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Fracción recorrida DOF 28-04-1978
CONDICIONANTES AL PATRÓN EN EL CONTRATO LEYARTÍCULO SIN NOMBRE
Art.-413.-
En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.
APROBACIÓN POR MAYORÍA
Art.-414.-
El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores que estén representados en la Convención, así como por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
REQUISITOS PARA ELEVAR UN CONTRATO COLECTIVO A UN CONTRATO LEY
Art.-415.-
Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I.- La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 01-05-2019
II.- Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406;
III.- Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán los datos de su registro;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
IV.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
V.- Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414, y
Fracción reformada DOF 01-05-2019
VI.- Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:
Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
VII.- El Presidente de la República, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
Inciso reformado DOF 01-05-2019
INICIO DE VIGENCIA DEL CONTRATO LEY
Art.-416.-
El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.
Una vez publicado el contrato-ley, su aplicación será obligatoria para toda la rama industrial que abarque; en consecuencia, los contratos colectivos de trabajo celebrados con anterioridad suspenderán su vigencia, salvo lo dispuesto en el artículo 417, haciéndose la anotación correspondiente por parte del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Párrafo adicionado DOF 01-05-2019
Cuando exista celebrado un contrato-ley vigente en alguna rama industrial, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no dará trámite al depósito de ningún contrato colectivo de trabajo en esa misma rama industrial.
Párrafo adicionado DOF 01-05-2019
JERARQUÍA SUPERIOR DEL CONTRATO LEY SOBRE EL CONTRATO COLECTIVO
Art.-417.-
El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.
RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO LEY
Art.-418.-
En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores conforme a lo señalado en el artículo 408. La pérdida de la mayoría declarada por los Tribunales produce la de la administración.
Artículo reformado DOF 01-05-2019
REVISIÓN DE CONTRATO LEY
Art.-419.-
En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes:
Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el artículo 406;
La solicitud se presentará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, noventa días naturales antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 01-05-2019
La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y
Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio que cumpla con lo previsto en el primer párrafo del artículo 414, el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, lo comunicará al titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su publicación en el Diario Oficial de la Federación o bien al Gobernador de la entidad federativa o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para que lo publiquen en el periódico oficial de la Entidad Federativa, según corresponda. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta, y
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 01-05-2019
Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, el contrato-ley se tendrá por prorrogado, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Fracción adicionada DOF 01-05-2019
REVISIÓN DE SALARIOS EN CONTRATO LEY
Art.-419 Bis .-
Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Artículo adicionado DOF 30-09-1974
PRÓRROGA EN LA VIGENCIA DEL CONTRATO LEY
Art.-420.-
Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO LEY
Art.-421.-
El contrato-ley terminará únicamente por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406, previa consulta mediante voto personal, libre y secreto a los trabajadores.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
I.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019
II.- Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019