Cápitulo 9
AGENTES DE COMERCIO Y OTROS SEMEJANTES
DENTRO DE LOS AGENTES, QUIÉNES SON CONSIDERADOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA
Art.-285.-
Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
QUÉ SE CONSIDERA SALARIO A COMISIÓN
Art.-286.-
El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas.
MOMENTO EN QUE NACE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PERCIBIR PRIMAS
Art.-287.-
Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:
I.- Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y
II.- Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan.
PROHIBICIÓN DE RETENER O DESCONTAR LAS PRIMAS GANADAS
Art.-288.-
Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.
FORMA DE DETERMINAR EL SALARIO DIARIO
Art.-289.-
Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.
FORMA DE DETERMINAR EL SALARIO DIARIO
Art.-290.-
Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.
CAUSA ESPECIAL DE RESCISIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
Art.-291.-
Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.