X
30 de diciembre de 1981
29 de marzo de 1995
7 de Diciembre de 1995
29 de Abril de 1996
5 de Diciembre de 1996
13 de Diciembre de 1997
30 de Abril de 1998
30 de Diciembre de 1998
15 de Diciembre de 1999
28 de Diciembre de 2000
25 de Enero de 2002
21 de Junio 2002
1º de Agosto de 2002
18 de Diciembre de 2002
23 de Septiembre de 2003
28 de Diciembre de 2003
22 de Enero de 2004
14 de Diciembre de 2004
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4 de Octubre de 2005
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21 de Abril 2006
27 de Abril.2006
27 de Abril de 2006
21 de Diciembre de 2006
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14 de Septiembre de 2007
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20 de Marzo de 2009
31 de Marzo de 2009
30 de Abril de 2009
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26 de Octubre de 2011
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15 de Octubre de 2019
30 de Octubre de 2019
23 de Diciembre de 2019
23 de Abril de 2021
7 de Septiembre de 2021
31 de diciembre de 2021
7 de Diciembre de 1995
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Artículo Primero.Se expide la siguiente:
Primero.La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III, y 70 bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran menoscabo.
Tercero.Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Cuarto.Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Quinto.Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.
Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Tributaria.
Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, quede desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y su patrimonio y atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.
Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.
Artículos Segundo y Tercero.
Artículo Cuarto. Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación:
Se reforman
Los artículos:
6o, antepenúltimo y penúltimo párrafos;
11, segundo párrafo;
14-A, fracciones I y II;
15-A, inciso b);
16-A;
19, primer párrafo;
20, séptimo y penúltimo párrafos;
21, séptimo párrafo;
22, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos;
23, primer párrafo y actual cuarto párrafos;
26, fracción XI;
29, penúltimo y último párrafos;
31, penúltimo párrafo;
32-A, fracciones III y IV y el actual último párrafo;
37, primer párrafo;
41, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo y III;
42, primer párrafo y las fracciones I, IV y actual VII;
45, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos;
46, fracciones III, V y V;
46-A;
48, fracciones I, y actuales V y VI;
51, segundo párrafo;
52, primero y actual último párrafos, así como la fracción I, primer párrafo;
55, fracción V;
66,
74, primer párrafo;
81, primer párrafo;
82, fracción I, incisos a), b) y actual c);
83, fracción X;
92, cuarto y quinto párrafos;
102, último párrafo;
109, fracciones I y V;
112, primer párrafo;
115, primer párrafo;
116;
117;
120, primer párrafo;
121, primero y segundo párrafos;
122;
123, fracción I;
126;
127, primer párrafo;
128;
129, primer párrafo;
130, primer párrafo;
131, primer párrafo;
133, fracción I y último párrafo;
134, fracción III;
144, párrafos segundo y actual sexto;
145, segundo párrafo;
150, tercero y quinto párrafos;
152, primer párrafo;
158;
175, segundo y último párrafos;
185, segundo párrafo;
197, primer párrafo;
202, fracción X;
206;
208, fracciones I y VI;
209, penúltimo y último párrafos;
210, primero y actual último párrafos;
212, primer párrafo;
213, fracción IV;
217, fracción IV;
218, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
223, tercer párrafo;
224;
226, primer párrafo;
228 bis, segundo párrafo;
229;
230, primer párrafo;
233, primer párrafo;
237, segundo y cuarto párrafos;
239, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
239 bis y pasa a ser 239-A;
239 ter y pasa a ser 239-B;
240;
241;
242;
243;
248, primero, tercero y actual antepenúltimo párrafos;
259;
260, y
261.
Las denominaciones siguientes:
Del Capítulo I del Título V;
De la Sección I, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 116 a 128;
De la Sección II, del Capítulo I; del Título V, comprendiendo el artículo 129, y
De la Sección III, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 130 a 133;
Desapareciendo las denominaciones de las actuales Secciones IV y V, del Capítulo I, del Título V.
Se adicionan:
a. Los artículos:
14-A, con dos párrafos finales;
16-C;
17-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente;
23, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto respectivamente;
32-A, con cuatro párrafos finales;
33, con un último párrafo;
33-A;
36, con dos párrafos finales;
40, con dos párrafos finales;
42, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V, VI y VII a ser VI, VII y VIII, respectivamente;
48, con las fracciones V y VII, pasando las actuales V y VI a ser VI y VIII, respectivamente;
49;
52, con un último párrafo;
67, con una fracción IV;
75, fracción V, con un segundo párrafo;
81, con una fracción V;
82, fracción I con un inciso c), pasando el actual c) a ser inciso d) y con una fracción V;
83, con una fracción XIII;
84, con una fracción VIII;
109, con un párrafo final;
111, con un último párrafo;
121, con un último párrafo;
123, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente;
130, con un último párrafo;
141, con la fracción VI;
144, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente;
145, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente;
185, con un penúltimo párrafo;
197, con un último párrafo;
207, con un último párrafo;
208, con un último párrafo;
209, con una fracción VI y con un antepenúltimo párrafo;
210, con una fracción IV y con dos párrafos finales;
214, con una fracción IV y un último párrafo;
232, con un segundo párrafo;
238, con un último párrafo;
239-C;
245;
246;
247;
249, con un segundo párrafo;
253, con un último párrafo;
256;
262, y
263.
Al Capítulo X del Título VI, la Sección II denominada “De la Apelación” que comprende los artículos 245 a 247, pasando la actual Sección II a ser la Sección III, que comprende los artículos 248 a 250.
Sederoganlos artículos:
118;
213, último párrafo;
228-bis, quinto párrafo, y
248, penúltimo párrafo.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
Artículo Quinto. En relación con las modificacionesa que se refiere el Artículo Cuarto que antecede, se estará a lo siguiente:
Para los efectos del artículo 14-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será necesario que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria durante un año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el aviso previsto en la fracción II del citado artículo 14-A, vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se considere que en los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes de la fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma, con motivo de la fusión realizada.
En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva.
Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1996.
Lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.
La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o peticiones que se hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de conformidad al ordenamiento vigente en 1995.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos administrativos que se interpongan, aun cuando la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del 1o. de enero de 1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las reformas contenidas en este decreto.
El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995, y se encuentre en trámite se substanciará de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.
Las cantidades que se contienen en el inciso c) de la fracción I y en la fracción V del artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1996 debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes del 1o. de enero de 1996, se instruirán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no ha concluido dicho plazo, se esperará a que se complete.
Los recursos que establece el Título VI del Código Fiscal de la Federación y la objeción a que se refiere el artículo 228-Bis del mismo Código, se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la queja, ésta se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya quedado firme.
Los contribuyentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto por las autoridades fiscales para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al artículo 66 del Código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que tengan que pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas autoridades la información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que se hubieren pagado durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996, se restará del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia mencionada.
Artículos Sexto a Vigésimo.
Primero.El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.