X
30 de diciembre de 1981
29 de marzo de 1995
7 de Diciembre de 1995
29 de Abril de 1996
5 de Diciembre de 1996
13 de Diciembre de 1997
30 de Abril de 1998
30 de Diciembre de 1998
15 de Diciembre de 1999
28 de Diciembre de 2000
25 de Enero de 2002
21 de Junio 2002
1º de Agosto de 2002
18 de Diciembre de 2002
23 de Septiembre de 2003
28 de Diciembre de 2003
22 de Enero de 2004
14 de Diciembre de 2004
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17 de Marzo de 2006
21 de Abril 2006
27 de Abril.2006
27 de Abril de 2006
21 de Diciembre de 2006
15 de Enero de 2007
14 de Septiembre de 2007
20 de Junio de 2008
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20 de Marzo de 2009
31 de Marzo de 2009
30 de Abril de 2009
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28 de Abril de 2011
26 de Octubre de 2011
19 de Diciembre de 2011
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18 de Diciembre de 2013
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17 de Diciembre de 2014
29 de Octubre de 2015
15 de Diciembre de 2015
14 de diciembre de 2015
15 de Junio de 2016
26 de Octubre de 2016
4 de Mayo de 2017
15 de Diciembre de 2017
17 de Abril de 2018
25 de Abril de 2018
17 de Diciembre de 2018
8 de Abril de 2019
15 de Octubre de 2019
30 de Octubre de 2019
23 de Diciembre de 2019
23 de Abril de 2021
7 de Septiembre de 2021
31 de diciembre de 2021
31 de diciembre de 2021
Artículo Octavo. En relación con las modificaciones al Código Fiscal de la Federación a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
La reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con la autorización a que se refieren los párrafos decimoquinto y decimosexto del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, prestarán los servicios a que dichas autorizaciones se refieren hasta el término de su vigencia.
Los procedimientos de acuerdos conclusivos que se hayan solicitado antes del 1 de enero de 2022 y que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán concluirse en un plazo que no excederá de doce meses, a partir de dicha entrada en vigor.
Queda sin en efectos el esquema de incorporación al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos.
Cuando las personas morales precisen, ante fedatario público, en el instrumento jurídico suscrito que les dé origen, una fecha posterior cierta y determinada o una condición suspensiva para su surgimiento, presentarán su solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes en la fecha establecida en dicho instrumento o cuando se dé el cumplimiento de dicha condición suspensiva.
Para los efectos de lo previsto en el artículo 27, Apartado A, párrafo quinto del Código Fiscal de la Federación, la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de personas físicas mayores de edad que no realicen alguna actividad económica se entenderá que no genera obligaciones fiscales hasta en tanto se incorporen a alguna actividad económica, por lo que no dará lugar a la aplicación de sanciones, entre ellas la prevista en el artículo 80, fracción I, de dicho Código.