Código Fiscal de la Federación.

Código Fiscal de la Federación.

28 de Diciembre de 2000

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000

Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero.Se REFORMAN los artículos 12, primer párrafo; 14-A, fracción II; 22, séptimo y octavo párrafo; 26, fracción III, tercer párrafo e inciso b); 29, tercer párrafo; 31, segundo y tercer párrafos; 69, primer párrafo; 76, cuarto párrafo; 77, fracciones I, incisos a), b) y c) y II, inciso b); 81, fracciones II, VIII y XIX; 105, último párrafo; la denominación del Título VI; 208, fracción I, penúltimo y último párrafos; 209, primer párrafo y fracciones I, III y IV; 227, último párrafo; 237, primer párrafo; 239-B, primer párrafo y último párrafo de la fracción III; 253, último párrafo; 259, primer párrafo; 261, y 262, segundo párrafo; seADICIONAN los artículos 14-A, con un penúltimo y un último párrafos; 18-A, con la fracción VIII; 29-C; 32-B, con las fracciones VI y VII; 32-E; 50; 84-A, con las fracciones VII y VIII; 84-B, con las fracciones VII y VIII; 84-G; 84-H; 188-Bis; 208, con la fracción VIII; 208-Bis; 237, con un último párrafo; 239, con la fracción IV; 239-B, fracción I con un inciso c) y con una fracción VII; 258-A, y 260, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; y se DEROGAN los artículos 81, fracción XX, y 82, fracción XX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

  1. Las personas físicas que hayan obtenido la Cédula de Identificación Fiscal que contenga su Clave Única de Registro de Población y que como consecuencia de ello se les hubiese asignado una Clave del Registro Federal de Contribuyentes distinta, podrán continuar usando durante 2001 los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 que no contengan su nueva clave de Registro Federal de Contribuyentes, sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal. Las personas físicas que soliciten la impresión de nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir en los mismos la clave del Registro Federal de Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan las disposiciones fiscales.

  2. La reforma en materia de avisos a que se refieren los artículos 31, segundo párrafo y 81, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de agosto de 2001.

  3. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1o. de enero de 2001.

  4. Las cantidades que se contienen en los artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a enero de 2001, debiéndose actualizar en julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de dicho Código.

  5. Las modificaciones al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, no serán aplicables a las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, en cuyo caso, se aplicarán los citados artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.

  6. Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B, fracciones VI y VII; 32-E; 84-A, fracciones VII y VIII; 84-B, fracciones VII y VIII; 84-G y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.

  7. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas.

    1. Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate inicie de acuerdo a lo siguiente:

      1. Tratándose de contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

        1. Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

        2. Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001. 

        3. Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002. 

        4. Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. 

      2. 2.Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

        1. Entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

        2. Entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.

        3. Entre septiembre de 2003 y agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.

        4. Entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

      En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en que las mismas se inicien.

    2. Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita las facultades de determinación de contribuciones de las autoridades fiscales respecto de los ejercicios anteriores a 2000, en los siguientes casos: 

      1. Tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando la misma se inicie antes de septiembre de 2001.

      2. En los demás casos, siempre que las facultades de comprobación se inicien antes de abril de 2001.

    3. Al comprobarse que durante cualesquiera de los ejercicios a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de esta fracción.

      Las irregularidades a que se refiere este inciso, son las siguientes:

      1. 1.Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores.

      2. 2.Efectuar compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.

      3. 3.Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

      4. 4.Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.

      5. 5.Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación.

      6. 6.No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará que se incurrió en la irregularidad señalada en este subinciso, aun cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que se refiere el inciso a) de esta fracción.

      7. 7.Proporcionar en forma equivocada u omitir, la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con los actos o actividades realizados.

      8. Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.

      9. No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los plazos que prevé el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

      10. No corregir dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el dictamen.

      Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

      Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en este inciso, se podrá incluso determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.

      Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los subincisos 2, 3 y 4 de este inciso, aun cuando los porcientos señalados en dichos subincisos se refieran solamente a las contribuciones en relación con las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.

    4. También se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores, cuando dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el ejercicio de facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifique la resolución determinante del crédito, se presenten declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas se corrija alguna de las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.

    5. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes a periodos anteriores a los señalados en el inciso a) de esta fracción, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

    6. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de esta fracción.

    7. Si en los periodos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de la misma, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

      No obstante lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicho inciso.

      No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto en esta fracción.

      Lo establecido en esta fracción no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

      En los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubieren iniciado entre el 1o. de abril del año 2001 y el 31 de marzo del año 2005, para la determinación de las contribuciones omitidas, las autoridades estarán a lo dispuesto en esta fracción, aun cuando la determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.

      Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación después del 31 de marzo de 2005.

  8. Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

    1. Cuando la misma derive de la revisión de la cuenta pública federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda.

    2. Cuando se determinen cualesquiera de las siguientes contribuciones:

      1. Aportaciones de seguridad social.

      2. Las que se causen por la importación de bienes.

      3. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.

    3. Cuando la determinación se derive de:

      1. La omisión de ingresos provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones de gastos o inversiones efectuadas en el extranjero.

      2. La creación o incremento de reservas de pasivos, cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción.

    4. En los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para los efectos del impuesto sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; así como en los ejercicios en los que se hubiera determinado el impuesto al activo cuya devolución se hubiera obtenido en el ejercicio respecto del cual se ejercen dichas facultades.

    5. Tratándose de las personas morales que componen el sistema financiero en los términos del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    6. Las que resulten como consecuencia de aplicar lo señalado en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    7. Por el ejercicio de liquidación.

    8. Por el ejercicio por el que se hubiera presentado el aviso para dictaminar para efectos fiscales los estados financieros y el dictamen no se presente oportunamente.

    9. Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación, revisión o determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos ejercicios, la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación o determinación.

    10. Tratándose de contribuyentes que consolidan su resultado fiscal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo aquellas sociedades que en los términos de dicha ley consolidaron su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001.

    11. Respecto de las observaciones que hubieran sido hechas por el contador público autorizado, en los dictámenes de los estados financieros que hubiera formulado para efectos fiscales, en los ejercicios anteriores al 2000.

    12. Tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

  9. Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este artículo las personas físicas que obtuvieron ingresos por recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán considerar correctamente pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos relativos al ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos retornen total o parcialmente a territorio nacional a través de operaciones efectuadas entre instituciones que componen el sistema financiero del país y del extranjero.

    Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%, al monto total de los recursos, sin deducción alguna, incluidos sus intereses, aún cuando dichos recursos no sean retornados en su totalidad.

    El impuesto que se pague conforme a esta fracción se considerará aplicable únicamente respecto de los siguientes incisos:

    1. Los intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones financieras del extranjero.

    2. Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la enajenación de acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente de esta fracción.

    3. Los rendimientos que, en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

      1. La persona moral de que se trate, sea residente en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las leyes de un país extranjero; y

      2. La persona moral o el fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos cinco años inmediatos anteriores al 1o. de enero de 2001:

        1. Ingresos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;

        2. Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de inversiones y valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como intereses a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que, en este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de las que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad.

    Las personas físicas no podrán acogerse a las disposiciones de la presente fracción por los ingresos mencionados en la misma generados en el desarrollo de actividades empresariales.

    El impuesto que resulte conforme a esta fracción se pagará en los términos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

    Se tendrá por pagado en forma definitiva el impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos a que se refiere esta fracción siempre que el pago de dicho impuesto se realice con anterioridad a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con dichos ingresos. 

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no aplicará lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los términos de esta misma fracción.

  10. Se condonan parcialmente los créditos fiscales no pagados, en el por ciento que resulte aplicable en los términos del siguiente párrafo, sobre la parte del crédito que se pague entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001, en los siguientes casos:

    1. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, que hayan sido determinados por las autoridades fiscales antes del 1o. de enero de 2001, aun cuando los mismos estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

    2. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, determinados por los contribuyentes respecto de los cuales se hubiese obtenido autorización para pagar a plazo con anterioridad a dicha fecha, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

    El por ciento a que se refiere el párrafo anterior se aplicará dependiendo del ejercicio en que debieron pagarse los impuestos federales, de que se trate, de conformidad con la siguiente tabla:

    Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las parcialidades que les hubiesen sido autorizadas en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, el beneficio se extenderá a todos los pagos anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001.

    Cuando el crédito que se paga en parcialidades corresponda a más de un año de calendario, el por ciento de reducción aplicable será el que resulte del promedio aritmético de los por cientos establecidos en la tabla a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, para los años de calendario que correspondan.

    El beneficio a que se refiere esta fracción no será aplicable a:

    1. Los créditos por los que se hubieran obtenido los beneficios establecidos en el Decreto de Apoyo a los Deudores del Fisco Federal y en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores del Fisco Federal;

    2. Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII, incisos e) y j) de este artículo; y 

    3. Los créditos por los que se hubiera obtenido la condonación total o parcial de recargos en los términos de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 o 2000.

    La condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto sobre automóviles nuevos ni a los del impuesto general de importación.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

  1. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.

  2. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

  3. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.