Código Fiscal de la Federación.

Código Fiscal de la Federación.

26 de Octubre de 2011

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011

Artículo Único. Se reforman los artículos 14, segundo párrafo; 16-C, fracción III; 17-A, segundo párrafo; 17-D, décimo párrafo; 20, segundo párrafo; 20-Bis, primer párrafo, fracción II y segundo párrafo; 21, primer párrafo; 22-B; 27, primer párrafo; 28, cuarto párrafo; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 32-B, fracción VII; 32-E, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 47, primer párrafo; 52, tercer párrafo; 63, sexto párrafo; 69, primer párrafo; 70, tercer párrafo; 81, fracciones IX, XXXII y XXXV; 82, fracción XXXV; 83, fracciones VII, IX y XI; 84, fracciones IV y X; 84-B, fracción VII; 84-I; 84-J; 84-L; 100; 109, fracciones V y VII, y 185, segundo párrafo; se adicionan los artículos 20, con un décimo segundo párrafo, pasando el actual décimo segundo a ser décimo tercer párrafo; 28, con un quinto párrafo; 29-D, y 70, con un sexto párrafo, y se derogan los artículos 81, fracción XXXIII; 82, fracción XXXIII; 83, fracción XIV; 84, fracción XII; 109, fracción VI, y 113, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

SEGUNDO.- La reforma al décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación será aplicable a los certificados de firma electrónica avanzada que se expidan a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que los certificados a que dicho párrafo se refiere queden sin efectos de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.

TERCERO.- A partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente Decreto.

Adicionalmente se estará a lo siguiente:

  1. Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hacen a los términos comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, contenidas en los artículos 18, fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX; 31, fracciones III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo, XIX, primer y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84, fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101, fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo; 140, tercer párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183, cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

  2. Para los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

  3. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

    La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los términos del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.

  4. La referencia al término comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18, fracción II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se entenderá hecha al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de la Ley antes citada, se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código referido.

  5. Las referencias que se hacen a los artículos 1o.-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V, primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

    La referencia al término estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior, que se hace en el artículo 1o.-C de la Ley mencionada en el párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación mensual en la que se asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato anterior.

  6. Las referencias que se hacen en los artículos 4, fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y IV, inciso d), segundo párrafo, y 19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes o comprobante de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

  7. La referencia a los términos comprobante y documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos 9, fracción III y 13, primer párrafo de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

CUARTO.- Para los efectos de la actualización del monto de las multas y cantidades en moneda nacional prevista en el artículo 70, último párrafo, en relación con el artículo 17-A, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se considerará que la actualización de dichos montos se realizó por última vez en el mes de julio de 2003, mismos que se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2003, modificado mediante resolución publicada en el referido órgano informativo el 29 de julio del mismo año y como último Índice Nacional de Precios al Consumidor que se utilizó para la actualización mencionada el correspondiente a mayo de 2003.

QUINTO.- Para los efectos del artículo 70, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades establecidas en los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 17-A del Código referido.

SEXTO.- La primera actualización del monto de las multas y cantidades establecidas en la Ley Aduanera que se realice con motivo de la adición al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación prevista en el presente Decreto, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012 y para su determinación se considerará el periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del citado Código.

SÉPTIMO.- Para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria.

OCTAVO.- La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de Agosto de 2012.

México, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.-  Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.