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30 de diciembre de 1981
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23 de Abril de 2021
7 de Septiembre de 2021
31 de diciembre de 2021
13 de Diciembre de 1997
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997
Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 6o., penúltimo párrafo; 16-A; 16-C; 20, séptimo párrafo; 21, primer y segundo párrafos; 22, primero, tercero, cuarto y sexto párrafos; 28, último párrafo; 29, penúltimo y último párrafos; 30, tercer párrafo; 31, actual tercer párrafo; 32, primer y antepenúltimo párrafos; 32-A, antepenúltimo párrafo; 46, fracciones I y IV, segundo párrafo; 46-A, primer y segundo párrafos; 47, fracción I; 48, fracción VI, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y el penúltimo párrafo del artículo; 55, primer párrafo y la fracción V; 58, fracción III; 66, fracción II, segundo párrafo; 67, cuarto y sexto párrafos; 70, último párrafo; 75, fracción V, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 80, fracciones II y III; 81, fracciones I, II, V, VII, VIII, XVIII y XIX; 82, fracciones I, inciso d), II, inciso e), X y XVI; 83, fracción XIII; 84, fracción VI; 88; 102, último párrafo; 108, quinto párrafo, inciso d); 109, fracciones IV y V; 110, fracciones II y III; 114; 133, fracción III y el último párrafo; 141, penúltimo párrafo; 145; 175, tercer párrafo; 176, primer y último párrafos; 210, penúltimo párrafo; 211, último párrafo; 214, penúltimo y último párrafos y 239, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 27, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 29-A, con una fracción VIII y un penúltimo párrafo; 31, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente y con un quinto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno a ser sexto a décimo primero párrafos, respectivamente; 33, con un último párrafo; 34, con un segundo y tercer párrafos; 41-A; 42-A; 46, fracción IV, con cuatro párrafos finales; 48, fracción VII, con un segundo párrafo; 63, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 75, fracción II, con un inciso g); 81, con una fracción XX; 82, fracciones I, con un inciso e), II, con un inciso f) y XX; 85, con una fracción IV; 86, con una fracción IV; 86-A, con una fracción III; 86-B, con una fracción III; 87, con una fracción IV; 105, con una fracción X; 111, con una fracción VI; 124-A; 134, con un último párrafo y 209, con un último párrafo y se DEROGAN los artículos 110, fracción IV y 111, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
Las reformas y adiciones a los artículos 20, séptimo párrafo; 31, segundo párrafo; 81, fracciones I y II y 82, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos e) y f), entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1998, debiéndose actualizar las cantidades contenidas en estos últimos artículos el 1o. de julio de 1998 de conformidad con el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.
Las cantidades que se contienen en los artículos 80, fracciones II y III; 82, fracciones X, XVI y XX; 84, fracción VI; 86, fracción IV; 86-B, fracción III y 88 del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1998, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
La cantidad contenida en el artículo 102 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entiende actualizada por el año de 1998.
Se deja sin efectos la fracción VII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley que Establece y Modifica Diversas Leyes Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996.
Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de carrera, debidamente acreditados ante el gobierno mexicano, gozarán de los beneficios fiscales y exenciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. No quedan comprendidos en el supuesto que señala esta fracción los cónsules generales honorarios y los cónsules y vicecónsules honorarios. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios y exenciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.
Las personas morales que hubieren dejado de ser residentes en territorio nacional para efectos fiscales con motivo de la reforma a la fracción II del artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 1997, y que tuvieren pérdidas pendientes de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, continuarán aplicando dichas pérdidas y deducciones y acumulando dichos ingresos durante los ejercicios de 1997 y 1998, para lo cual deberán presentar la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.
Las personas morales a que se refiere esta fracción, deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda durante los ejercicios de 1997 y 1998, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos durante dichos ejercicios.
Las personas morales que tributen de conformidad con lo establecido en esta fracción se considerarán residentes en territorio nacional para efectos fiscales.
Si al final del ejercicio fiscal de 1998, dichas personas morales aún tuvieran pérdidas pendientes de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, deberán acumular estos últimos a partir del ejercicio de 1999, pudiendo, disminuir las pérdidas o deducir las inversiones, siempre que constituyan establecimiento permanente o base fija en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de dicha fecha.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a aquellas personas morales que constituyeron establecimiento permanente o base fija a partir del 1o. de enero de 1997, quienes tributarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando presenten su declaración del ejercicio fiscal de 1997 después del mes de febrero de 1998, deberán hacerlo en medios electrónicos, de conformidad con dicho precepto.
Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el Reglamento del citado ordenamiento.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 1998, se computará de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en la fecha en que hubieran sido iniciadas.
Las disposiciones de los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, relativas al plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes de dicha fecha.
Sin embargo, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación antes del 1o. de enero de 1998, podrán estar a lo dispuesto en los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, respecto del plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales.
A partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas, así como las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sólo darán lugar al pago de intereses o al cobro de recargos por un periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado intereses o recargos por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán o cobrarán los intereses o recargos generados hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que al 1o. de enero de 1998 cuenten con máquinas registradoras de comprobación fiscal o las adquieran a partir de dicha fecha, podrán continuar utilizándolas y expedir la copia de los registros de auditoría, con el carácter de comprobantes simplificados, siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 37 del Reglamento del citado ordenamiento.
ÚNICO.-La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.