Código Fiscal de la Federación.

Código Fiscal de la Federación.

Sección 1
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN

Art.-116.-

Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

CFF 38

PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN

Art.-117.-

El recurso de revocación procederá contra:

CFF 1834116120 al 128


EN RESOLUCIONES DEFINITIVAS

  1. I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

    1. a).- Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

    2. b).- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley

      CFF 145 al 196-B

    3. c).- Dicten las autoridades aduaneras.

    4. d).- Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

    ACTOS DE AUTORIDAD QUE REQUIERAN PAGO, CON PAE O AFECTEN EN INTERÉS DE TERCEROS

  2. II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

    1. a).- Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

    2. b).- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.

    3. c).- Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

    4. d).- (Se deroga).

DEROGADO

Art.-118.-

DEROGADO

DEROGADO

Art.-119.-

DEROGADO

RECURSO DE REVOCACIÓN ES OPCIONAL

Art.-120.-

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ERROR EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.


TIEMPO Y FORMA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO

Art.-121.-

El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.

CFF 1217-K1833-A116120122123127135



AUTORIDAD ANTE LA QUE SE INTERPONDRÁ EL RECURSO

El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

EL PLAZO SE SUSPENDERÁ

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta por un año el plazo para interponer el recurso, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación. En este caso, la suspensión del plazo iniciará desde la fecha en la que la autoridad competente del país extranjero que recibió la solicitud de inicio del procedimiento de resolución de controversias notifique a su contraparte en México la recepción de dicha solicitud; tratándose de procedimientos cuyo inicio se solicite en México, la suspensión iniciará desde la fecha en que la solicitud haya sido recibida por la autoridad competente de México. La suspensión del plazo cesará cuando surta efectos la notificación del acto por el que la autoridad competente de México haga del conocimiento del solicitante la conclusión del procedimiento, inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado, o bien, cuando haya sido declarado improcedente.

TIEMPO MÁXIMO EN QUE LA AUTORIDAD SUSPENDERÁ EL PLAZO

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

CFF 12

ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENDRÁ

Art.-122.-

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

ACTO IMPUGNADO

  1. I.- La resolución o el acto que se impugna..

    AGRAVIOS

  2. II.- Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

    HECHOS Y PRUEBAS CONTROVERTIDOS

  3. III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate..

    CFF 18121123

    RECURSO SIN AGRAVIOS O SIN PRUEBAS DEBERÁ REQUERIRSE AL PROMOVENTE

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

ACREDITAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN EN CASO DE GESTORÍA

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.

DOCUMENTOS A ACOMPAÑAR EN RECURSO

Art.-123.-

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  1. I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.

  2. II.- El documento en que conste el acto impugnado.

  3. III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

  4. IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

En caso de que los documentos se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de su respectiva traducción.

Párrafo Adicionado DOF 08-12-2020

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.

CASOS EN QUE NO PROCEDE DEL RECURSO

Art.-124.-

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

SIN INTERÉS JURÍDICO

  1. I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

    RESOLUCIONES EN RECURSOS ADMINISTRATIVO

  2. II.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

    ACTOS IMPUGNADOS

  3. III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    CASOS CONSENTIDOS

  4. IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

    IMPUGNADOS POR OTRA VÍA

  5. V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

    CFF 125

  6. VI.- (Se deroga).

    REVOCADOS POR LA AUTORIDAD

  7. VII.- Si son revocados los actos por la autoridad.

    ACTOS DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN CONTROVERSIAS

  8. VIII.- Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    RESOLUCIONES DE AUTORIDAD EXTRANJERA

  9. IX.- Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

CFF 24-A69-A202 XVI

CASOS DE SOBRESEIMIENTO

Art.-124-A.-

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

DESISTIMIENTO

  1. I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

    SE DETERMINEN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  2. II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.

    INEXISTENCIA DE CAUSAS DEL ACTO

  3. III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

    CUANDO CESEN LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

  4. IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

OPCIÓN POR EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO EN EL TFJFA

Art.-125.-

El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

SI SE IMPUGNA EN EL TFJFA LA RESOLUCIÓN DEL ACTO SE HARÁ EN EL TRIBUNAL REGIONAL

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.

CFF 116117120121

PROCEDIMIENTO DE CONTROVERSIAS PREVISTAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

NO PROCEDE CUANDO EL OBJETO SEA HACER EFECTIVAS FIANZAS OTORGADAS

Art.-126.-


El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

FALTAS COMETIDAS EN ACTOS DE REMATE

Art.-127.-

Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

CFF 12116117120 al 124135157173176192

PLAZOS PARA HACER VALER RECURSOS POR TERCEROS

Art.-128.-

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.