Código Fiscal de la Federación.

Código Fiscal de la Federación.

Cápitulo 1
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES

MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES FISCALES

Art.-70.-

La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

CFF 217-B7592 AL 115-BisRCFF 46



MULTAS PAGADAS FUERA DE LA FECHA ESTABLECIDA

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 17-A de este Código.

AJUSTE A LAS CANTIDADES

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.

REDUCCIÓN DE MULTAS AL 50% PARA CONTRIBUYENTES DEL RIF

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

MULTAS QUE SE MODIFIQUEN POR REFORMA LEGAL

Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

MULTAS DE COMERCIO EXTERIOR

El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.

MULTAS A CONTRIBUYENTES CON BUEN HISTORIAL TRIBUTARIO

Art.-70-A.-

Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:

CFF 2314285 V86 VRCFF 74



  1. I.- Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.

  2. II.- Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.

  3. III.- (Se deroga).

  4. IV.- Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.

  5. V.- No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.

  6. VI.- No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

  7. VII.- No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

VERIFICACIÓN DE DATOS DEL CONTRIBUYENTE INFRACTOR

Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

DISMINUCIÓN DE MULTAS EN CIEN POR-CIENTO Y RECARGOS POR MORA

Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

TIEMPO PARA EL PAGO DEL ADEUDO

La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.

REDUCCIÓN EN MULTAS CONSENTIDAS POR EL INFRACTOR

Solo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.

NO SE CONSTITUIRÁ INSTANCIA

Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

DEROGADO

Art.-70 Bis.-

DEROGADO

CULPABLES DE LA COMISIÓN DE INFRACCIONES

Art.-71.-

Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

CADA RESPONSABLE DEBE PAGAR SU INFRACCIÓN

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS SON RESPONSABLES DE COMUNICAR INFRACCIONES

Art.-72.-

Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones

COMUNICACIÓN EN PLAZOS Y FORMA ESTABLECIDOS

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

NO APLICA A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS

Se libera de la obligación establecida en este Artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

  1. I.- Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.

  2. II.- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES

Art.-73.-

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

CFF 6


NO ES ESPONTANEO SI LA OMISIÓN ES DESCUBIERTA POR AUTORIDADES

  1. I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

    LA OMISIÓN SEA CORREGIDA DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN

  2. II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

    OMISIÓN SUBSANADA CON POSTERIORIDAD A DIEZ DÍAS

  3. III.- La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

LOS ACCESORIOS SERÁN A CARGO DE FUNCIONARIOS, NOTARIOS Y CORREDORES

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

PERDÓN DE MULTAS HASTA DEL 100%

Art.-74.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá reducir hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la reducción, así como la forma y plazos para el pago de la parte no reducida.

LA CONDONACIÓN NO CONSTITUYE INSTANCIA

La solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

CASOS EN QUE PROCEDE LA CONDONACIÓN

Sólo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.

IMPOSICIÓN DE MULTAS DEBEN SER FUNDADAS Y MOTIVADAS

Art.-75.-

Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

  1. I.- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

    1. a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

    2. b).- Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

    Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

  2. II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. a).- Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes.

    2. b).- Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

    3. c).- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. 

    4. d).- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

    5. e).- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

    6. f).- Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

    7. g).- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

  3. III.- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

  4. IV-Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

  5. V.- Asimismo, se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Fracción Reformada DOF 08-12-2020

  6. VI.- En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.

  7. VII.- En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.

Fracción Adicionada DOF 08-12-2020

PENALIZACIÓN CUANDO SE ORIGINEN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES

Art.-76.-

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. 

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 90, octavo párrafo y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Decimo párrafo Derogado DOF 08-12-2020

Tratándose de las sociedades integradoras e integradas que apliquen el régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 60% al 80% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, independientemente de que la sociedad de que se trate la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal.

AUMENTO DE LAS MULTAS

Art.-77.-

En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:

  1. I.- De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código.

  2. II.- De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

  3. III.- De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

    Lo establecido en esta fracción también será aplicable cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 75, fracción V de este Código.

MOMENTO EN QUE SE DETERMINARAN LAS MULTAS

Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

PENALIZACIONES POR OMISIÓN DE CONTRIBUCIONES POR ERROR ARITMÉTICO

Art.-78.-

Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

CFF 21242 l75 Vl135151

INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RFC

Art.-79.-

Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:

NO ESTAR INSCRITO AL RFC

  1. I.- No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.

    CFF 277380 l110 lRCFF 22

  2. Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.

    OMITIR INSCRIBIR A TERCEROS EN EL RFC

  3. II.- No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.

    NO PRESENTAR LOS AVISOS AL RFC

  4. III.- No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.

    NO INCLUIR EL RFC EN DECLARACIONES O AVISOS

  5. IV.- No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.

    AUTORIZAR ACTAS SIN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL ART. 27

  6. V.- Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.

    INDICAR UN DOMICILIO DISTINTO AL MOMENTO DE CUMPLIR OBLIGACIONES

  7. VI.- Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.

    NO ASENTAR RFC´S EN LIBROS DE ACTAS, DE SOCIOS O ACCIONISTAS

  8. VII.- No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción V de este Código.

    RFC INCORRECTO EN ESCRITURAS PUBLICAS

  9. VIII.- No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al artículo 27, apartado B, fracción IX de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

    RFC INCORRECTO EN ACTAS DE ASAMBLEA

  10. IX.- No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

    NO ATENDER REQUERIMIENTOS

  11. X.- No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el registro federal de contribuyentes, conforme al artículo 27, apartado C, fracción VI de este Código.

PENALIZACIONES POR INFRACCIONES AL RFC

Art.-80.-

A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:

FRACCIONES I, II Y IV

  1. I.- De$3,470.00a $10,410.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

    FRACCIÓN III

  2. II.- De $4,200.00a $8,390.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,400.00a $2,800.00

    FRACCIÓN IV

  3. III.- Para la señalada en la fracción IV:

    1. a).-Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $7,390.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $2,950.00ni mayor de$7,390.00

    2. b).- De$900.00a$2,060.00, en los demás documentos.

    FRACCIÓN V

  4. IV.- De$17,370.00a$34,730.00, para la establecida en la fracción V.

    FRACCIÓN VII

  5. V.- De$3,450.00a$10,380.00, a la comprendida en la fracción VII.

    FRACCIÓNES VIII, IX Y X

  6. VI.- De $17,280.00 a $34,570.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X.

INFRACCIONES RELATIVAS AL PAGO DE CONTRIBUCIONES, PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, SOLICITUDES, Y OTROS

Art.-81.-

Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:

  1. I.- No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

  2. II.- Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, la información a que se refiere el artículo 17-K de este Código, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

  3. III.- No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.

  4. IV.- No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.

  5. V.- No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

  6. VI.- No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

  7. VII.- No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.

  8. VIII.- No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

  9. IX.- No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

  10. X.- No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código.

  11. XI.- No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado que presente la sociedad integradora en términos del artículo 63, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.

  12. XII.- No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen opcional para grupos de sociedades en términos de los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

  13. XIII.- (Se deroga).

  14. XIV.-No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

  15. XV.- (Se deroga).

  16. XVI.- No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

  17. XVII.- No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

  18. XVIII.- No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  19. XIX.- No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  20. XX.- No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

  21. XXI.- No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  22. XXII.- No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  23. XXIII.- No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

  24. XXIV.- No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  25. XXV.- No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código.

    Se considera que se actualiza la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en relación con el citado artículo en su fracción I, apartado B de este Código, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. a).- No contar con el dictamen que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina; o el certificado que acredite la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas para llevar los controles volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

    2. b).- Registrar en los controles volumétricos un tipo de hidrocarburo o petrolífero que difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado por el Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los comprobantes fiscales.

      Tratándose de las gasolinas, registrar en los controles volumétricos un octanaje que difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado por el Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los comprobantes fiscales.

    3. c).-  No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya.

    4. d).- No contar con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los altere, inutilice o destruya.

    5. e).-  No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

    6. f).-  No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información en la periodicidad establecida a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

    7. g).-  Enviar al Servicio de Administración Tributaria reportes de información de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado por el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

    8. h).-  No generar o conservar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

  26. XXVI.- No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

  27. XXVII.- No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

  28. XXVIII.- No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  29. XXIX.- No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este Código o presentarla incompleta o con errores.

  30. XXX.- No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  31. XXXI.- No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

  32. XXXII.- (Se deroga).

  33. XXXIII.- (Se deroga)

  34. XXXIV.- No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este Código.

  35. XXXV.- (Se deroga).

  36. XXXVI.- No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  37. XXXVII.- No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  38. XXXVIII.- Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  39. XXXIX.- No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  40. XL.- No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.

  41. XLI.- No ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28, fracción IV del Código, así como ingresarla con alteraciones que impidan su lectura.

  42. XLII.- No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

  43. XLIII.- No cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 29, fracción VI de este Código al enviar comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano administrativo desconcentrado.

  44. XLIV.- No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  45. XLV.- Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o., fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Fracción adicionada DOF 23-04-2021

  46. XLVI.- No cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet de ingresos cuando dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin una causa para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido en el artículo 29-A, cuarto párrafo de este Código, y demás disposiciones aplicables.

CUANTIA DE LAS MULTAS RELATIVAS AL PAGO DE CONTRIBUCIONES, PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, SOLICITUDES, Y OTRO

Art.-82.-

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

  1. I.- Para la señalada en la fracción I:

    1. a).- De $1,560.00a $19,350.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

    2. b).- De $1,560.00a $38,700.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

    3. c).- De $14,850.00a$29,680.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

    4. d).- De $15,860.00a $31,740.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

    5. e).- De $1,590.00a $5,080.00, en los demás documentos.

  2. II.- Respecto de la señalada en la fracción II:

    1. a).- De $1,160.00a $3,870.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

    2. b).- De $30.00a $100.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

    3. c).- De $210.00a $380.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

    4. d).- De $780.00a $1,930.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

    5. e).-  De $4,750.00a $15,860.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

    6. f).-  De$1,400.00a $4,200.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

    7. g).-  De$700.00a $1,910.00, en los demás casos.

  3. III.- De $1,560.00a $38,700.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

  4. IV.- De $19,350.00a $38,700.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,930.00a $11,600.00

  5. V.- Para la señalada en la fracción V, la multa será de $13,290.00a $26,610.00

  6. VI.- Para la señalada en la fracción VI la multa será de $3,870.00a $11,600.00

  7. VII.- De $960.00a $9,760.00, para la establecida en la fracción VII.

  8. VIII.- Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $73,440.00a $220,300.00

  9. IX.- De$11,600.00a $38,700.00, para la establecida en la fracción IX.

  10. X.- De $10,980.00a $20,570.00, para la establecida en la fracción X.

  11. XI.- De $128,440.00a $171,260.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades.

  12. XII.- De$50,320.00a $77,440.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

  13. XIII.-De$11,600.00a $38,700.00, para la establecida en la fracción XIII.

  14. XIV.- De$11,600.00a $27,090.00, para la establecida en la fracción XIV.

  15. XV.- De$96,790.00a $193,570.00, para la establecida en la fracción XV.

  16. XVI.- De $12,180.00a $24,360.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

  17. XVII.- De$86,050.00a $172,100.00, para la establecida en la fracción XVII.

  18. XVIII.- De$10,970.00a $18,270.00, para la establecida en la fracción XVIII.

  19. XIX.- De $18,270.00a $36,580.00, para la establecida en la fracción XIX.

  20. XX.- De$5,860.00a $11,720.00, para la establecida en la fracción XX.

  21. XXI.- De $140,010.00a $280,050.00, para la establecida en la fracción XXI.

  22. XXII.- De $5,860.00a $11,720.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

  23. XXIII.- De$16,800.00a $30,800.00, a la establecida en la fracción XXIII.

  24. XXIV.- De$5,860.00a $11,720.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

  25. XXV.- Para el supuesto de la fracción XXV, las siguientes, según corresponda:

    1. a).- De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el primer párrafo.

    2. b).- De $1,000,000.00 a $1,500,000.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso a).

    3. c).- De $2,000,000.00 a $3,000,000.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso b). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de uno a tres meses.

    4. d).- De $3,000,000.00 a $5,000,000.00, para las establecidas en el segundo párrafo, incisos c) y d). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de tres a seis meses.

    5. e).- De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso e), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no enviados al Servicio de Administración Tributaria.

    6. f).- De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso f), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados al Servicio de Administración Tributaria fuera del plazo establecido.

    7. g).- De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso g), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado en dicho apartado.

    8. h).- De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso h), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no generados o conservados.

  26. XXVI.- De $11,580.00a $23,160.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

  27. XXVII.- De $13,290.00a $26,610.00, a la establecida en la fracción XXVII.

  28. XXVIII.- De $800.00a $1,210.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

  29. XXIX.- De $53,880.00a $269,410.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $107,750.00a $538,830.00, por cada requerimiento que se formule.

  30. XXX.- De $176,300.00a$251,010.00, a la establecida en la fracción XXX.

  31. XXXI.- De $176,300.00a$251,010.00, a la establecida en la fracción XXXI.

  32. XXXII.- (Se deroga).

  33. XXXIII.- (Se deroga)

  34. XXXIV.- De $22,840.00a $38,060.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.

  35. XXXV.- (Se deroga).

  36. XXXVI.- De $89,330.00 a $111,660.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.

  37. XXXVII.- De $172,480.00a $245,570.00, para la establecida en la fracción XL.

  38. XXXVIII.- Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $6,140.00a $18,410.00, por no ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.

  39. XXXIX.- De $156,930.00 a $223,420.00 a la establecida en la fracción XXXIX.

  40. XL.- De $1.00 a $10.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital por Internet enviado que contenga información que no cumple con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria.

  41. XLI.- De $150,000.00 a $300,000.00 a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplida.

  42. XLII.- Del 5% a un 10% del monto de cada comprobante fiscal, tratándose del supuesto establecido en la fracción XLVI.

INFRACCIONES DE ESQUEMAS REPORTABLES

Art.-82-A.-

Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes:

  1. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

  2. No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado.

  3. No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código.

  4. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

  5. No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del artículo 197  de este Código.

  6. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

  7. No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de este Código.

MULTAS DE ESQUEMAS REPORTABLES A LOS ASESORES FISCALES

Art.-82-B.-

A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-A, se impondrán las siguientes sanciones:

  1. I.- De $50,000.00 a $20,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción I.

  2. II.- De $15,000.00 a $20,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

  3. III.- De $20,000.00 a $25,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

  4. IV.- De $100,000.00 a $300,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.

  5. V.- De $25,000.00 a $30,000.00 en el supuesto previsto en la fracción V.

  6. VI.- De $100,000.00 a $500,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VI.

  7. VII.- De $50,000.00 a $70,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VII.

INFRACCIONES DE ESQUEMAS REPORTABLES A CONTRIBUYENTES

Art..-82-C.-

Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por los contribuyentes, las siguientes:

  1. I.- No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

  2. II.- No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un asesor fiscal en su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de este Código.

  3. III.- No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

  4. IV.- No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, informar de forma extemporánea en el caso de la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

MULTAS DE ESQUEMAS REPORTABLES A CONTRIBUYENTES

Art.-82-D.-

A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-C, se impondrán las siguientes sanciones:

  1. I.- En el supuesto previsto por la fracción I, no se aplicará el beneficio fiscal previsto en el esquema reportable y se aplicará una sanción económica equivalente a una cantidad entre el 50% y el 75% del monto del beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema.

  2. II.- De $50,000.00 a $100,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

  3. III.- De $100,000.00 a $350,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

  4. IV.- De $200,000.00 a $2,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV. 

CONDUCTAS INFRACTORAS RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD

Art.-83.-

Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
CFF 22


DE NO LLEVAR CONTABILIDAD

  1. I.-No llevar contabilidad.

    LIBROS DE LA CONTABILIDAD

  2. II.- No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

    CONTABILIDAD CONTRARIA A LO ESTIPULADO EN EL CÓDIGO

    1. III.- I.- Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones

    ASIENTOS CONTABLES INCOMPLETOS O INEXACTOS

  3. IV.- No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes.

  4. V.- (Se deroga).

    DESTRUIR LA CONTABILIDAD

  5. VI.- No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.

    DE LOS CFDI

  6. VII.- No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.

  7. VIII.- (Se deroga).

    DE CFDI CON RFC SISTINO AL ADQUIRENTE

  8. IX.- Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.

    NO DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS UNA VEZ ADOPTANDO HACERLO

  9. X.- No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, esté obligado o hubiera optado por hacerlo. No presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.

    NO EXPEDIR CFDI DE DONATIVOS O HACERLO SIN LOS DATOS PARA DEDUCIR

  10. XI.- Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.

    NO EXPEDIR GUÍAS DE EMBARQUE

  11. XII.- No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional.

    NO REGISTRAR ACTOS O ACTIVIDADES EN OPERACIONES CON EL PÚBLICO EN GENERAL

  12. XIII.- No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

  13. XIV.- (Se deroga)

    OMITIR LA IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD DE PARTES RELACIONADAS

  14. XV.- No identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas, en términos de lo dispuesto por los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  15. XVI.- (Se deroga).

    PRESENTAR DECLARACIÓN INCOMPLETA DE LA SITUACIÓN FISCAL

  16. XVII.- No presentar o presentar de manera incompleta o con errores la información sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código.

    DEDUCCIÓN DE COMPRAS O DE COMPROBANTES FISCALES PRESUMIBLEMENTE DE OPERACIONES INEXISTENTES

  17. XVIII.- Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación fiscal.

  18. XIX.- Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero, cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades a que se refiere el artículo 42 de este Código, determinen que dichos comprobantes fiscales amparan operaciones inexistentes o simuladas, debido a que el contribuyente que los utiliza no demostró la materialización de dichas operaciones durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo que el propio contribuyente haya corregido su situación fiscal.

CONDUCTAS INFRACTORAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD

Art.-84.-


A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

  1. I.- De$1,520.00a$15,140.00, a la comprendida en la fracción I.

  2. II.- De$330.00a$7,570.00, a las establecidas en las fracciones II y III.

  3. III.- De$330.00a$7,570.00, a las establecidas en las fracciones II y III.

  4. IV.- Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

    1. a).- De $15,280.00a $87,350.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

    2. b).- De $1,490.00 A $2,960.00 Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al título IV capítulo II, sección II de la ley de impuesto sobre la renta. en caso de reincidencia, Adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

    3. c).- De $14,813.00 a $84,740.00 tratándose de los contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79,82,83 y 84 de la ley de impuesto sobre la renta y 31 y 114 del reglamento de dicha ley, según corresponda, En caso de reincidencias, además se revocara la autorización para recibir donativos deducibles.

    4. d).- De $400.00 a $600.00 por cada comprobante fiscal que se emita y no cuente con los complementos que se determinen mediante las reglas de carácter general, que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

  5. XV.- De $920.00 a $12,100.00 a la señalada en la fracción VI

  6. XVI.- De $16,670.00 a $95,300.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,670.00a $3,330.00por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

  7. XVII.- (Se deroga).

  8. VIII.- De $6,950.00a $34,730.00, a la comprendida en la fracción XIII.

  9. IX.- De $13,490.00a $134,840.00a la comprendida en la fracción X.

  10. X.- De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal digital por Internet que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.

  11. XI.- De $680.00a$13,200.00, a la comprendida en la fracción XII.

  12. XII.- (Se deroga)

  13. XIII.- De $1,750.00a $5,260.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

  14. XIV.- (Se deroga).

  15. XV.- De $13,490.00a $134,840.00a la comprendida en la fracción XVII.

  16. XVI.- De un 55% a un 75% del importe de cada comprobante fiscal, tratándose de los supuestos establecidos en las fracciones XVIII y XIX.

    Cuando se trate de alguna de las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, XVIII y XIX del artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal tenga conocimiento de que, respecto de los mismos hechos, el contribuyente ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos establecidos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multase aumentará en un monto del 100% al 150% de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.

MULTAS A COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y A ENTIDADES FINANCIERAS

Art.-84-A.-

Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E, 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código, las siguientes:
CFF 15-CCFF 32-BCFF 32-ECFF 40-ACFF 84-BCFF 145CFF 151CFF 156 Bis




DATOS INCOMPLETOS EN CHEQUERAS

  1. I.- No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

    INDEBIDA NEGOCIACIÓN DE OPERACIONES ENTRE CUENTAS

  2. II.- Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta.

    GESTIÓN INDEBIDA DE PAGOS

  3. III.- Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.

    NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN DE SUS OPERACIONES CON TERCEROS

  4. IV.- No proporcionar o proporcionar en forma parcial la información relativa a depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, solicitada directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

    ASENTAR DATOS INCORRECTOS

  5. V.- Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.

    NO TRANSMITIR A LA TESOFE LAS GARANTÍAS Y SUS RENDIENTOS

  6. VI.- No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.

    INCUMPLIR CON LA EMISIÓN DE ESTADOS DE CUENTA

  7. VII.- No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo previsto en el artículo 32-B de este Código.

    NO ACATAR LA INSTRUCCIÓN DE ASEGURAR EMBARGO O INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS

  8. VIII.- No practicar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, en los plazos a que se refieren los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.

    NO INFORMAR AL CONTRIBUYENTE DE QUE AUTORIDAD ORDENÓ EMBARGO O INMOVILIZACIÓN

  9. IX.- Negar la información al contribuyente acerca de la autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

    EJECUTAR EL ASEGURAMIENTO, EMBARGO O INMOVILIZACIÓN SOBRE DEPÓSITOS

  10. X.- Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal.

    OMITIR INFORMAR A LA AUTORIDAD DE LA FINALIZACIÓN DE ASEGURAMIENTO, EMBARGO O INMOVILIZACIÓN.

  11. XI.- No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o levantamiento del aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, conforme a lo previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.

    NO LEVANTAR ACCIONES SOBRE LAS CUENTAS DEL CONTRIBUYENTE

  12. XII.- No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente conforme a lo previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.

    OMITIR LA VALIDACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN AL RFC DE SUS CUENTAHABIENTES

  13. XIII.- No validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes y que su clave sea la correcta, conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 32-B de este Código.

    NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN

  14. XIV.- No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

MULTAS POR INFRACCIONES DEL SECTOR FINANCIERO

Art._84-B.-

A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
CFF 15-CCFF 17-BCFF 84-A


I.- De $330.00$15,140.00, a la comprendida en la fracción I.

  1. II.- Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.

  2. III.- De $30.00a $80.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

  3. IV.- De $502,680.00a $1,005,350.00, a la establecida en la fracción IV.

  4. V.- De $6,600.00a $98,840.00, a la establecida en la fracción V.

  5. VI.- De $25,120.00a $75,390.00, a la establecida en la fracción VI.

  6. VII.- De $90.00a $180.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $353,850.00a $707,700.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

  7. VIII.- De $310,760.00a $345,300.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y X.

  8. IX.- De $310,760.00a $345,300.00, a las establecidas en la fracción XI.

  9. X.- De $61,400.00a $73,680.00, a la establecida en la fracción XIV.

  10. XI.- De $276,340.00a $614,070.00, a la establecida en la fracción XII.

  11. XII.- De $5,710.00a $85,540.00, a la establecida en la fracción XIII.




INFRACCIONES DE USUARIOS Y CUENTAHABIENTES BANCARIOS

Art.-84-C.-

Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo del Artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos.

MULTA POR OMISIÓN

Art.-84-D.-


A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $430.00por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,280.00por cada una de las mismas.

INFRACCIONES POTENCIALES DE EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO

Art.-84-E.-


Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.

MONTO DE INFRACCIÓN

Art.-84-F.-


DE LAS CASAS DE BOLSA

Art.-84-G.-


Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

INFRACCIONES CASA DE BOLSA

Art.-84-H.-

A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $5,060.00 a $10,120.00 por cada informe no proporcionado.

POR EMPRESAS EMISORAS DE TARJETAS

Art.-84-I.-

Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en las disposiciones aplicables.
CFF 32-ECFF 84-JCFF 84-KCFF 84-L


INFRACCIÓN PERSONAS MORALES

Art.-84-J.-


A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $90.00a $180.00por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.

NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN AL SAT

Art.-84-K.-

Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

MONTO INFRACCIÓN POR NO PROPORCIONAR ESTADOS DE CUENTA

Art.-84-L.-

A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $353,850.00a $707,700.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.

MULTAS RELACIONADAS CON LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN

Art.-85.-

Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:
CFF 42CFF 45CFF 46 IIICFF 86


OPONERSE A LA VISITA

  1. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B de este Código.

    NO CONSERVAR LA DOCUMENTACIÓN (CONTABILIDAD) CUANDO SEAN DEPOSITARIOS DE ELLA

  2. I.- No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.

    NO ENTREGAR DATOS E INFORMES DE CLIENTE Y PROVEEDORES

  3. II.- No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.

    HACER USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN DE TERCEROS

  4. III.- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

    DECLARAR EN FALSEDAD

  5. IV.- Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este Código.

IMPORTE DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN

Art.-86.-

A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Artículo 85, se impondrán las siguientes multas;
CFF 17-BCFF 75CFF 85


  1. I.- De $17,370.00a $52,120.00, a la comprendida en la fracción I.

  2. II.- De$1,520.00a$62,720.00, a la establecida en la fracción II.

  3. III.- De$3,290.00a $82,390.00, a la establecida en la fracción III.

  4. IV.- De $132,790.00a $177,050.00, a la comprendida en la fracción IV.

  5. V.- De $7,530.00a $12,550.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.

INFRACCIONES EN MARBETES, PRECINTOS, ETC

Art.-86-A.-

Son infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que contienen bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

NO ADHERIRLOS A LOS ENVASES

  1. I.- No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se encuentren alterados.

    INFRACCIONES POR HACER MAL USO

  2. II.- Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

    POSESIÓN DE BEBIDAS SIN MARBETES O PRECINTOS

  3. III.- Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos o se encuentran alterados; así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    OMITIR LA DESTRUCCIÓN DE ENVASES, ESTANDO OBLIGADOS A ELLO

  4. IV.- No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello, salvo los casos en los que se apliquen las facilidades que respecto de dicha destrucción determine el Servicio de Administración Tributaria.

    ADQUISICIÓN ILEGAL DE MARBETES Y PRECINTOS

  5. V.- No acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.

  6. VI.- Cuando sea informado al Servicio de Administración Tributaria por la autoridad competente el incumplimiento por parte del contribuyente de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas.

  7. VII.- Cuando hagan un uso incorrecto de marbetes o precintos. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, determinará los casos en los que no se configura el uso incorrecto de marbetes o precintos.

  8. VIII.- Omitir realizar la lectura del código QR del marbete por parte de los establecimientos a los que se refiere la fracción XXIV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su consumo final.

  9. IX.- Producir más de una vez los folios electrónicos que le fueron autorizados para la impresión digital de marbetes.

CUANTÍA DE LAS INFRACCIONES EN MARBETES, PRECINTOS Y ENVASES

Art.-86-B.-

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este Código, se impondrán las siguientes multas:

  1. I.- De $60.00 a $120.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.

  2. II.- De $30.00 a $120.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

  3. III.- De $20.00 a $60.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.

  4. IV.- De $30.00a $110.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

  5. V.- De $490.00 a $740.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente.

  6. VI.- De $20,000.00 a $50,000.00 a la comprendida en la fracción VIII, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, detecte que no se realiza la lectura del código QR del marbete en presencia del consumidor final.

  7. VII.- De $50,000.00 a $100,000.00 a la comprendida en la fracción IX, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, determine la conducta señalada en dicha fracción.

CLAUSURA EN CASOS DE REINCIDENCIA

En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los folios de los marbetes, marbetes electrónicos o precintos entregados cuando el contribuyente cometa algunas de las infracciones previstas en las fracciones II, V, VI y VII del artículo 86-A de este Código.

INFRACCIÓN POR OMITIR HABILITACIÓN DE BUZÓN TRIBUTARIO

Art.-86-C.-

Se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes conforme lo previsto en el artículo 17-K de este Código, el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.

MULTA POR NO CONTAR CON BUZÓN TRIBUTARIO

Art.-86-D.-

A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,080.00 a $9,250.00.

INFRACCIONES DE FABRICANTES, PRODUCTORES O ENVASADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Art.-86-E.-

Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.

OMISIÓN DE CONTROLES FÍSICOS O VOLUMÉTRICOS

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

IMPORTE DE LAS INFRACCIONES A FABRICANTES, PRODUCTORES O ENVASADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Art.-86-F.-

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $49,240.00a $114,890.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
CFF 75CFF 86-E


CONDUCTAS INFRACTORAS DE PRODUCTORES, FABRICANTES E IMPORTADORES DE CIGARROS Y TABACOS

Art.-86-G.-

Son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

También se consideran infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, cuando sea informado al Servicio de Administración Tributaria por la autoridad competente el incumplimiento por parte del contribuyente de las medidas sanitarias en materia de tabacos, así como hacer un uso incorrecto de los códigos de seguridad; para tales efectos el Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general las conductas que no configuran el uso incorrecto de los códigos de seguridad.

Asimismo son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad a que se refieren los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES FISCALES

  1. I.- No proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.

    OBSTRUIR LA VERIFICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

  2. II.- No permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los mismos, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.

INFRACCIÓN POR OMITIR LA IMPRESIÓN DE CÓDIGO DE SEGURIDAD EN CAJETILLA DE CIGARROS

Art.-86-H.-

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
CFF 86-G

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los códigos de seguridad entregados a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano cuando cometan algunas de las infracciones previstas en el artículo 86-G de este Código.

NO PONER INFORMACIÓN A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respectivamente.

OPONERSE A LA VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

CLAUSURA EN CASOS DE REINCIDENCIA

En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar el establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para ello, la autoridad fiscal notificará al contribuyente dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la reincidencia, para que dentro de los diez días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en caso de no hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le atribuyen, se procederá a la clausura.

COMERCIALIZACIÓN SIN IMPRESIÓN DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IESSPYS

Art.-86-I.-

Cometen infracción quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo, acorde con lo previsto en el artículo 19-A de la citada Ley.

NO IMPRIMIR EL CÓDIGO DE SEGURIDAD O IMPRESIÓN APÓCRIFA

Art.-86-J.-

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo.

Las cajetillas de cigarros a que se refiere el párrafo anterior serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal para su destrucción.

INFRACCIONES EN LAS QUE PUEDEN INCURRIR FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Art.-87.-

Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
CFF 88CFF 114


OMITIR AL COBRO TOTAL DE LAS CONTRIBUCIONES

  1. I.- No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.

    ASENTAR DATOS O HECHOS FALSOS RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

  2. II.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.

    EXIGIR EL COBRO DE PRESTACIONES NO PREVISTAS EN LAS LEYES FISCALES.

  3. III.- Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.

    USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

  4. IV.- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

    REVELAR INFORMACIÓN

  5. V.- Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

  6. VI.- No emitir la resolución a que se refiere el artículo 69-B de este Código dentro del plazo previsto en el mismo.

MULTAS A INFRACCIONES COMETIDAS POR SERVIDORES PÚBLICOS

Art.-88.-

Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

ASESORAR CONTRAVINIENDO DISPOSICIONES FISCALES

  1. I.- Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales.

    COLABORAR EN MALOS MANEJOS CONTABLES

  2. II.- Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

    OTRAS CONDUCTAS QUE LLEVEN A LA COMISIÓN DE INFRACCIONES FISCALES

  3. III.- Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.

    PUBLICACIONES PARA ADQUISICIÓN DE CFDI´S DE OPERACIONES INEXISTENTES

  4. IV.- Al que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

CASOS EN QUE SE LIBERA AL TERCERO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA INFRACCIÓN

No se incurrirá en la infracción a que se refiere la fracción primera de este artículo, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código o bien manifiesten también por escrito al contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las autoridades fiscales.

MONTO DE LAS INFRACCIONES POR TERCEROS

90.-

Se sancionará con una multa de $54,200.00 a $85,200.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.

AGRAVANTE SI LA ASESORÍA ES CONTRARIA A LOS CRITERIOS DEL SAT

En los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se considerará como agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios sea diversa a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código. En este caso, la multa se aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.

NO ES AGRAVANTE CUANDO SE MANIFIESTE EN LA OPINIÓN QUE LA AUTORIDAD PUEDE DIFERIR

No se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.

INFRACCIONES TAREAS DE TERCEROS

Art.-89.-

Se sancionará con una multa de $500,000.00 a $1'000,000.00 a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley.

Dicha sanción también se impondrá por cada mes de calendario que transcurra sin cumplir las mencionadas órdenes.

Artículo Aadicionado DOF 08-12-2020

MONTO DE LAS INFRACCIONES POR TERCEROS

Art.-90.-

Se sancionará con una multa de $54,200.00 a $85,200.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.

AGRAVANTE SI LA ASESORÍA ES CONTRARIA A LOS CRITERIOS DEL SAT

En los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se considerará como agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios sea diversa a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código. En este caso, la multa se aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.

NO ES AGRAVANTE CUANDO SE MANIFIESTE EN LA OPINIÓN QUE LA AUTORIDAD PUEDE DIFERIR

No se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.

SANCIONES PARA CONSESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECMUNICACIONES

Art.-90-A.-

Se sancionará con una multa de $500,000.00 a $1'000,000.00 a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley.

Dicha sanción también se impondrá por cada mes de calendario que transcurra sin cumplir las mencionadas órdenes.

Artículo Aadicionado DOF 08-12-2020

OTRAS INFRACCIONES

Art.-91.-

La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $330.00 a $3,180.00

INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DICTAMEN DE EDOS FINANCIEROS POR C.P.

Art.-91-A.-

Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme, así como cuando omita denunciar que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código. No será considerada como infracción la omisión de la denuncia por parte del contador público tratándose de la clasificación arancelaria de mercancías.

NO APLICA INFRACCIÓN

No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 15%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.

SUSPENSIÓN AL C.P. QUE COMETA LAS INFRACCIONES

Art.-91-B.-

Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A de este Código, se le aplicará la suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I de este Código por un periodo de tres años.
CFF 52 I


DEROGADO

Art.-91-C.-

DEROGADO

DEROGADO

Art.-91-D.-

DEROGADO