DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1992
ARTICULO UNICO.-Se REFORMAN los artículos 4; 9; 10; 12; 17, segundo párrafo y fracción II; 47, primer párrafo y fracciones VIII, XVIII y XX; 51, segundo párrafo; 53, segundo párrafo; 56, fracciones V y VI; 60; 64, fracción II; 70; 71, primer párrafo y fracciones II y III; 73, primer párrafo; 77 primer párrafo; 78, fracción I; 79 y 80, primer y último párrafos, y fracción VIII. Se ADICIONAN los artículos 3o., con la fracción I Bis; 47, con una fracción XXIII, y se recorre la actual fracción XXIII para pasar a ser XXIV; 51, con un tercer párrafo; 53, con los párrafos; tercero y cuarto; 78, con un segundo y tercer párrafos; 80, con la fracción I Bis y un segundo párrafo, y 81, con un tercer párrafo; y se DEROGA el segundo párrafo de la fracción II del artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
ARTICULO SEGUNDO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.-La Asamblea de Representantes del Distrito Federal y las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o. de esta Ley, establecerán los órganos y sistemas previstos en el artículo 51 que se reforma, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, realizando las adecuaciones que al efecto procedan en sus reglamentos interiores y manuales de organización.
ARTICULO CUARTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, establecerán los órganos, sistemas, registros, formatos y demás circunstancias pertinentes que se requieran para ejercer las atribuciones que les confieren, en virtud de esta reforma, los artículos 79 a 90 de la Ley, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. Al efecto, la Secretaría de la Contraloría General de la Federación entregará las declaraciones de situación patrimonial que en su oportunidad haya recibido, a la autoridad que resulte competente en los términos de este Decreto.
Para los fines de la presentación de las declaraciones de situación patrimonial, las Cámaras del Congreso de la Unión y la Asamblea de Representantes, así como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, determinarán los órganos que de manera provisional habrán de recibirlas respecto de los servidores públicos que les están adscritos, así como custodiarlas, en tanto se establecen los órganos señalados en el párrafo anterior. Para la presentación de las declaraciones, se podrán utilizar los formatos expedidos por la propia Secretaría.
México, D. F., 13 de julio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.