Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

16 de junio de 2016

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o.; 2o., fracciones I, III, IV y VI; 3o.; 4o., fracción I; 6o.; 7o.; 8o., párrafos primero, segundo y quinto; 9o., párrafos segundo y tercero; 10; 11, primer párrafo; 11 Bis; 12; 13; 14; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 24; 26; 29; 30; 31; 35; 36; 37, primer párrafo; 38, primer párrafo; 39; 41; 43; 44; y 45; las denominaciones de los actuales Capítulos Segundo "De la Detención y Retención de Indiciados" para quedar como "De la Aprehensión y de la Retención" y comprende los artículos 11 Ter y 11 Quáter; Tercero "De la Reserva de las Actuaciones en la Averiguación Previa" para quedar como "De la Reserva de los Registros de la Investigación"; Cuarto "De las Órdenes de Cateo y de Intervención de Comunicaciones Privadas" para quedar como "De la Intervención de Comunicaciones Privadas"; del Título Tercero "De las Reglas para la Valoración de la Prueba y del Proceso" para quedar como "De la Prueba". Se adicionan una fracción VIII, recorriéndose en su orden la subsecuente, y un último párrafo al artículo 2o.; los artículos 2o. Bis; 2o. Ter; un párrafo tercero al artículo 8o., recorriéndose en su orden los subsecuentes; al Título Segundo un Capítulo Segundo intitulado "De las Técnicas Especiales de Investigación" recorriéndose en su orden el actual Capítulo Segundo denominado "De la Detención y Retención de Indiciados"; un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente y los párrafos cuarto, quinto y sexto, al artículo 11; los artículos 11 Bis 1 y 11 Bis 2; los artículos 11 Ter y 11 Quáter; la denominación de un Capítulo Cuarto denominado "Del Arraigo" que comprenderá los artículos 12 a 12 Quintus, recorriéndose en su orden los siguientes; un segundo párrafo al artículo 12 recorriéndose en su orden el subsecuente; los artículos 12 Bis, 12 Ter, 12 Quáter, y 12 Quintus; 35 Bis; un segundo párrafo al artículo 42; y se derogan los artículos 15; 22; 23; 25; 32; 33; 38, segundo párrafo; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

 TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor en términos de lo previsto por el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, salvo lo dispuesto en los artículos 2o., 2o. Bis y 2o. Ter del presente Decreto, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la expedición del presente Decreto el Congreso de la Unión ejerce la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para legislar de manera exclusiva en materia de delincuencia organizada de conformidad con lo previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de las reformas, modificaciones a la presente Ley, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Cuarto. El Procurador General de la República contará con un plazo de doce meses contado a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir los protocolos a que se refiere el presente Decreto.

Quinto. Se aplicarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales cuando durante su vigencia se denuncie o se inicie la investigación de la comisión de hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor.

 Ciudad de México, a 14 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas."

 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.