Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

Cápitulo 1
NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

OBJETO Y NATURALEZA DE LA LEY

Art.-1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por alguna persona que forme parte de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo reformado DOF 16-06-2016

DEFINICIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA

Art.-2.-

Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

Párrafo reformado DOF 23-01-2009

  1. I.- Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia de derechos de autor previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

    Fracción reformada DOF 11-05-2004, 28-06-2007, 24-10-2011, 14-03-2014, 12-01-2016, 16-06-2016

  2. II.- Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

  3. III.- Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;

    Fracción reformada DOF 25-05-2011, 16-06-2016

  4. IV.- Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476, todos de la Ley General de Salud;

    Fracción reformada DOF 27-11-2007, 16-06-2016

  5. V.- Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

    Fracción reformada DOF 27-03-2007, 27-11-2007, 23-01-2009, 30-11-2010

  6. VI.- Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Libro Primero, Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34;

    Fracción adicionada DOF 27-11-2007. Fracción reformada DOF 30-11-2010, 14-06-2012, 16-06-2016

  7. VII.- Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Fracción adicionada DOF 30-11-2010

  8. VIII.- Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;

    Fracción adicionada DOF 16-06-2016. Reformada DOF 08-11-2019

    VIII Bis.Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;

    Fracción adicionada DOF 08-11-2019

    VIII Ter.Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;

    Fracción adicionada DOF 08-11-2019

  9. IX.- Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

    Fracción adicionada DOF 12-01-2016. Reformada y recorrida DOF 16-06-2016

  10. X.- Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.

Fracción adicionada DOF 07-04-2017

 Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 16-06-2016

PENAS HASTA DOS TERCERAS PARTES

Art.-2 Bis.-

Se impondrá hasta dos terceras partes de las penas previstas en el artículo 4o. del presente instrumento a quienes resuelvan de concierto cometer las conductas señaladas en el artículo 2o. de la presente Ley y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.

 Para acreditar la conducta señalada en el párrafo anterior, las confesionales o testimoniales existentes deberán corroborarse con otros datos o medios de prueba, obtenidos mediante los instrumentos contemplados en el Título Segundo, Capítulos Primero, Segundo, Sexto y Séptimo de la presente Ley, así como los señalados en los artículos 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 289 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo adicionado DOF 16-06-2016

DELITOS CON CONOCIMIENTO DE FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA

Art.-2 Ter.-

También se sancionará con las penas contenidas en el artículo 4o. de esta Ley a quien a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de una organización criminal, participe intencional y activamente en sus actividades ilícitas u otras de distinta naturaleza cuando conozca que con su participación contribuye al logro de la finalidad delictiva.

Artículo adicionado DOF 16-06-2016

CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITO DEL FUERO COMÚN

Art.-3.-

Las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos del fuero común referidas en las fracciones V, VI y VII, así como las relativas a los delitos contra la salud en su modalidad narcomenudeo competencia de las autoridades locales referidas en la fracción IV, todas del artículo 2o. de la presente Ley, atribuibles a personas que forman parte de la delincuencia organizada, serán investigadas, perseguidas y, en su caso, procesadas conforme a las disposiciones de esta Ley siempre que el agente del Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción o la competencia originaria, respectivamente. En estos casos, las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer tales delitos los cuales serán tipificados y sancionados conforme al ordenamiento penal de la entidad federativa aplicable en los casos de las fracciones V, VI y VII del artículo 2o. de esta Ley o bien, conforme a la legislación aplicable en los casos de los delitos contra la salud en su modalidad narcomenudeo referidos en la fracción IV del artículo 2o. de esta Ley.

 El delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2o., 2o. Bis y 2o. Ter de esta Ley, ameritarán prisión preventiva oficiosa.

Artículo reformado DOF 30-11-2010, 16-06-2016

SANCIONES A MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Art.-4.-

Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:

  1. I.- En los casos de los delitos contra la salud; operaciones con recursos de procedencia ilícita a que refiere la fracción I; trata de personas que refiere la fracción VI; secuestro que refiere la fracción VII y delitos cometidos en materia de robo de hidrocarburos que refiere la fracción IX, del artículo 2o. de esta Ley:

    Párrafo reformado DOF 16-06-2016

    1. a).- A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o

    2.  b).- A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.

  2. II.    En los demás delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley:

    1. a).- A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o

    2. b).- A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.

 En todos los casos a que este artículo se refiere, además, se decomisarán los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

INCREMENTO DE PENAS HASTA EN UN 50%

Art.-5.-

Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

  1. I.- Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, o

  2. II.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere esta Ley.

PLAZOS PARA PRESCRIPCIÓN DE PRETENSIÓN PUNITIVA

Art.-6.-

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley cometidos por integrantes de la delincuencia organizada. La misma regla se aplicará para el delito de delincuencia organizada.

 Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el imputado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Artículo reformado DOF 16-06-2016

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR POR DELINCUENCIA ORGANIZADA

Art.-7.-

Los procedimientos que se sigan por delincuencia organizada se desahogarán de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales en lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley.

 Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal Federal, las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas, así como las comprendidas en leyes especiales.

Artículo reformado DOF 16-06-2016