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CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR
Cápitulo 1: CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y PADRONES
Artículos:
Sección 1: CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES
Artículos: 77 al 81
Sección 2: PADRÓN DE IMPORTADORES E IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS
Artículos: 82 al 86
Sección 3: PADRÓN DE EXPORTADORES SECTORIAL
Artículos: 87 al 87
Cápitulo 2: EXENCIONES
Artículos:
Sección 1: CUERPO DIPLOMÁTICO, CONSULAR Y MISIONES ESPECIALES
Artículos: 88 al 91
Sección 2: IMPORTACIONES LIBRES DE IGI DE CIERTO PERSONAL DIPLOMÁTICO Y DE GOBIERNO
Artículos: 92 al 97
Sección 3: EQUIPAJES Y MENAJES
Artículos: 98 al 105
Sección 4: OTROS CASOS DE EXENCIÓN
Artículos: 106 al 109
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Sección 4
OTROS CASOS DE EXENCIÓN
SE CONSIDERA COMO EQUIPO LOS DESTINADOS AL SERVICIO INTERNACIONAL PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O AUXILIO
Art.-106.-
Para efectos del artículo 61, fracción III, primer párrafo de la Ley, se consideran como equipo propio e indispensable de los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas, los instrumentos accesorios o de auxilio, así como aquellas partes y equipos integrados al medio de transporte, necesarios para su funcionamiento y para garantizar la seguridad de las personas y de las Mercancías que transportan, inclusive:
En tráfico terrestre y ferroviario: autovías, furgones, plataformas, remolques y armones, así como útiles de cocina, de comedor y de dormitorio, y
En tráfico aéreo y marítimo: equipo de salvamento o auxilio, así como útiles de cocina y de comedor.
Cualquiera que sea el medio de transporte, se aceptarán como equipo propio e indispensable, las piezas de recambio, siempre que tengan el carácter de indispensables, las herramientas de trabajo, el mobiliario normal, los aceites, lubricantes, combustibles y carburantes que se contengan en sus depósitos normales.
VEHÍCULOS PARA EFECTUAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA
Art.-107.-
Para efectos del artículo 61, fracción III, párrafo tercero de la Ley, los vehículos en los que se efectúen servicios internacionales para el transporte de carga, autorizados por la autoridad competente, podrán internarse a territorio mexicano sin pagar los Impuestos al Comercio Exterior, dentro de una franja de veinte kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional, independientemente de la nacionalidad del conductor.
INTERNACIÓN DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS
Art.-108.-
Para efectos del artículo 61, fracción III, párrafo tercero de la Ley, se permite la internación de vehículos extranjeros destinados a servicios internacionales para el transporte de personas hasta por un año dentro de la franja o región fronteriza para entradas y salidas múltiples, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México;
II.- Sean propietarios o arrendatarios de los vehículos con los que se presten los servicios internacionales para el transporte de personas;
III.- Que los vehículos con los que se efectúen los servicios internacionales para el transporte de personas ostenten la razón social, siglas o logotipo de la empresa que preste dicho servicio;
IV.- Haber obtenido autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para internarse al país, y
V.- Otorgar garantía a favor del Fisco Federal, en la forma que determine el SAT mediante Reglas.
MERCANCÍAS DONADAS
Art.-109.-
Para efectos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, las Mercancías que se donen deberán destinarse exclusivamente a atender los fines para los que fueron donadas, en caso contrario se entenderá que se desvirtúan los propósitos que motivaron el beneficio de la exención de los Impuestos al Comercio Exterior, en términos del artículo 63 de la Ley.