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CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR
Cápitulo 1: CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y PADRONES
Artículos:
Sección 1: CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES
Artículos: 77 al 81
Sección 2: PADRÓN DE IMPORTADORES E IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS
Artículos: 82 al 86
Sección 3: PADRÓN DE EXPORTADORES SECTORIAL
Artículos: 87 al 87
Cápitulo 2: EXENCIONES
Artículos:
Sección 1: CUERPO DIPLOMÁTICO, CONSULAR Y MISIONES ESPECIALES
Artículos: 88 al 91
Sección 2: IMPORTACIONES LIBRES DE IGI DE CIERTO PERSONAL DIPLOMÁTICO Y DE GOBIERNO
Artículos: 92 al 97
Sección 3: EQUIPAJES Y MENAJES
Artículos: 98 al 105
Sección 4: OTROS CASOS DE EXENCIÓN
Artículos: 106 al 109
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Sección 2
IMPORTACIONES LIBRES DE IGI DE CIERTO PERSONAL DIPLOMÁTICO Y DE GOBIERNO
LAS MERCANCÍAS EXENTAS DE IGI, ABASTECIMIENTO NACIONAL A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Art.-92.-
Para efectos del artículo 61, fracción IV de la Ley, el abastecimiento de Mercancías de procedencia nacional a los medios de transporte que presten servicio internacional, se permitirá tomando en cuenta el número de tripulantes y pasajeros, así como el lugar inmediato de escala.
ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE ES LIBRE DE IMPUESOS AL COMERCIO EXTERIOR
Art.-93.-
El abastecimiento de combustible será libre de Impuestos al Comercio Exterior para:
I.- Las embarcaciones nacionales de acuerdo con la capacidad de su depósito normal;
II.- Los vehículos terrestres, en los términos de la fracción I de este artículo, y
III.- Las aeronaves, salvo las limitaciones que establezcan los convenios o tratados internacionales.
CONCEPTO DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS DE RANCHO
Art.-94.-
Para efectos del artículo 61, fracción IV de la Ley, las Mercancías extranjeras de rancho, son las Mercancías indispensables para satisfacer las necesidades básicas de los pasajeros y tripulación de los medios de transporte.
El desembarque definitivo de las Mercancías a que se refiere el párrafo anterior, sólo se autorizará en los lugares donde haya aduana y quedará sujeto a las formalidades para la importación definitiva. Para estos fines, el capitán o el consignatario, presentará la solicitud respectiva, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los representantes de éstas.
Las Mercancías de rancho que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos internacionales, podrán importarse definitivamente siempre que se anexe al Pedimento respectivo, una promoción bajo protesta de decir verdad, a través de Documento Electrónico o Digital, donde declare la descripción, valor unitario consignado, el número e importe total consignado en número y letra, cantidad y clase de dichas Mercancías.
Tratándose de embarcaciones con bandera nacional deberá cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que realicen tráfico marítimo de altura.
Las Mercancías de rancho podrán exportarse definitivamente utilizando el respectivo Pedimento o mediante promoción, en donde se señale la descripción, valor unitario, cantidad y clase de las Mercancías.
Tratándose de embarcaciones con bandera nacional deberá cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que realicen tráfico marítimo de altura.
FECHA DE FONDEO AMARRE O ATRAQUE
Art.-95.-
Para efectos del artículo 56, fracción I, inciso a) de la Ley, en relación con lo dispuesto por el artículo 94, párrafo tercero de este Reglamento, la fecha de fondeo, amarre o atraque, será la que se registre en la capitanía del puerto a que arribe la embarcación.
DESEMBARQUE TEMPORAL DE ROPA
Art.-96.-
El desembarque temporal de ropa para su lavado o desinfectado, así como de otros efectos para su reparación, podrá efectuarse previa autorización de la Autoridad Aduanera, cuando el capitán o agente naviero general o agente naviero consignatario de buques de la embarcación presente ante la aduana correspondiente una promoción en la que se señale el motivo del desembarque, la relación de las Mercancías que van a ser desembarcadas, el plazo y el lugar donde se localizarán éstas.
Las Mercancías al reembarcarse, deberán ser presentadas para su revisión ante la aduana correspondiente, exhibiendo la promoción que se haya presentado al momento del desembarque.
Las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, deberán ser pagadas por los capitanes, los propietarios de la embarcación o los consignatarios, cuando las Mercancías a que se refiere este artículo no sean reembarcadas dentro del plazo señalado en la promoción correspondiente, de conformidad con los artículos 20, segundo párrafo y 53, fracción III de la Ley.
EMPRESAS AUTORIZADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCÍAS
Art.-97.-
En tráfico aéreo, las empresas autorizadas para prestar servicio internacional de transporte de personas y Mercancías, podrán depositar en los lugares asignados al efecto, tales como comisariato, las Mercancías de procedencia extranjera indispensables para satisfacer las necesidades básicas de atención al pasaje y tripulación durante el vuelo, debiendo presentar la solicitud de autorización correspondiente y demás requisitos que para tales efectos establezca el SAT mediante Reglas.