Reglamento de la Ley Aduanera

Reglamento de la Ley Aduanera

Sección 1
CUERPO DIPLOMÁTICO, CONSULAR Y MISIONES ESPECIALES

MERCANCÍAS EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO AL COMERCIO EXTERIOR

Art.-88.-

Para efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, estarán comprendidas las siguientes Mercancías:

  1. I.- Las importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Estado Mexicano, los miembros de éstas, y las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional que estén exentas conforme a los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, para lo cual deberán solicitarlo a las Autoridades Aduaneras por conducto de la autoridad competente.

    Para las Mercancías a que se refiere esta fracción, los interesados no se encuentran obligados a acompañar el documento a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 36-A de la Ley.

    Las Mercancías importadas en términos de esta fracción deberán consignarse expresamente a los beneficiarios de la exención, y

  2. II.- Las importadas por el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Armada de México, las dependencias de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, que realizan funciones de seguridad nacional o pública, las autoridades estatales o municipales, encargadas de la seguridad pública, la Procuraduría General de la República y las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

VALIJA DIPLOMATICA NO REQUIERE DESPACHO ADUANERO

Art.-89.-

Para efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, tratándose de la valija diplomática no será necesario llevar a cabo el despacho aduanero de las Mercancías. Dicha valija sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial, de conformidad con lo dispuesto en los tratados de los que México sea parte.

LA IMPORTACIÓN DE MENAJE DE CASA O MERCANCÍAS DISTINTAS DE EQUIPAJE REQUIERE PEDIMENTO

Art.-90.-

La importación del menaje de casa o de Mercancías distintas a equipajes, objetos de viaje o de uso personal, propiedad de los miembros integrantes de las misiones diplomáticas, consulares o especiales del extranjero, se deberá realizar en todos los casos mediante Pedimento.

 El equipaje personal que introduzcan o extraigan del territorio nacional los embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras, cónsules y vicecónsules, así como su cónyuge, padres e hijos, no estará sujeto al Mecanismo de Selección Automatizado ni a revisión, siempre que exista reciprocidad internacional.

 Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal contiene objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias conforme a la legislación nacional, la Autoridad Aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente previo aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

IMPORTACIONES LIBRES DE IGI DE CIERTO PERSONAL DIPLOMÁTICO Y DE GOBIERNO

Art.-91.-

Los miembros del servicio exterior mexicano que hayan cumplido con alguna misión oficial en el extranjero, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores y previa autorización de la Autoridad Aduanera, podrán importar libre del impuesto general de importación, el menaje de casa que hayan tenido en uso y dicha misión se haya prolongado por más de seis meses, salvo casos de fuerza mayor. Esta exención también se otorgará para su menaje, si desean exportarlo, cuando salgan del país.