Reglamento de la Ley Aduanera

Reglamento de la Ley Aduanera

Sección 2
TRÁFICO MARÍTIMO

TIPOS DE TRÁFICO MARÍTIMO

Art.-16.-

El tráfico marítimo puede ser de altura, cabotaje o mixto.

  1. I.- Se entiende por tráfico marítimo de altura:

    1. a).- El transporte de Mercancías que lleguen al país o se remitan al extranjero, y

    2. b).- La navegación entre un puerto nacional y otro extranjero o viceversa;

  2. II.- Se entiende por tráfico marítimo de cabotaje, el transporte de Mercancías o la navegación entre dos puntos del país situados en el mismo litoral, y

  3. III.- Se entiende por tráfico marítimo mixto:

    1. a).- Cuando una embarcación simultáneamente realiza los de altura y cabotaje con las Mercancías que transporta, y

    2. b).- El transporte de Mercancías o la navegación entre dos puntos de la costa nacional situados en distinto litoral o, en el mismo, si se hace escala en un puerto extranjero.

TRAMITES DE NAVIERAS ANTE AUTORIDAD ADUANERA

Art.-17.-

El agente naviero general, el agente naviero consignatario de buques o los representantes de los navieros mexicanos podrán realizar los trámites ante la Autoridad Aduanera que correspondan a los capitanes, siempre y cuando manifiesten su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con éstos, en términos del Código Fiscal de la Federación.

 Los representantes de las empresas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán hacer del conocimiento de la aduana de tráfico marítimo antes del arribo de las Mercancías, su consentimiento para designar a un solo agente naviero consignatario de buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la Autoridad Aduanera, siempre que dicho agente manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, en términos del Código Fiscal de la Federación.

 Cuando la embarcación carezca de agente naviero general o agente naviero consignatario de buques en el puerto, se tendrá como tal a su capitán o a la persona que éste designe, la cual de aceptar dicho encargo, lo hará constar expresamente y sólo podrá renunciarlo después de concluidos los trámites del despacho de Mercancías que sean consecuencia directa del arribo y antes de que se inicie cualquier trámite relativo a la maniobra de carga o a la salida en lastre de la propia embarcación. En ausencia del capitán o de la persona que éste designe, se tendrá como agente naviero general o agente naviero consignatario de buques, según corresponda, al representante a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de la Ley.

TRANSMISIÓN A AUTORIDADES DEL PAÍS EN DOCUMENTO ELECTRÓNICO O DIGITAL DOCUMENTOS

Art.-18.-

El capitán de la embarcación que reciba en el extranjero carga o pasajeros para transportarlos al país, deberá transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas, los siguientes documentos:

  1. I.- Manifiesto para cada uno de los puertos mexicanos a que la carga venga destinada;

  2. II.- Lista, por cada puerto, de los pasajeros que transportan, expresando la cantidad y clase de bultos que constituyan el equipaje de cada uno, con excepción de los de mano;

  3. III.- Lista de la tripulación y declaración de sus Mercancías, por cada puerto, y

  4. IV.- Relación por cada puerto, de los bultos que contengan Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas, en su caso.

 Los errores o deficiencias en los Documentos Electrónicos o Digitales deberán subsanarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al desembarque de las Mercancías por medio de su retransmisión al Sistema Electrónico Aduanero.

 El SAT establecerá mediante Reglas, los supuestos en que se procederá a subsanar los errores o deficiencias en los Documentos Electrónicos o Digitales en los casos en que se haya activado el Mecanismo de Selección Automatizado.

 La obligación que se impone en el primer párrafo de este artículo al capitán de la embarcación, es sin perjuicio de la que corresponda a las empresas porteadoras y sus representantes.

REQUISITOS DE NAVES ANTES DE SALIR LA EMBARCACIÓN

Art.-19.-

Para efectos del artículo 20, fracciones III y VII de la Ley, antes de salir una embarcación en tráfico marítimo de altura, su capitán, el agente naviero general, o el agente naviero consignatario de buques deberán transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los representantes de éstas distintos de los antes señalados, un manifiesto que comprenda la carga que haya tomado en el puerto con destino al extranjero, el cual, en caso de contener errores o deficiencias, podrá corregirse mediante modificación presentada por medio de su retransmisión al Sistema Electrónico Aduanero antes de zarpar.

 Una copia del manifiesto a que se refiere el párrafo anterior, se entregará al capitán para que ampare la carga.

DECLARACIÓN DE CAPITÁN DE EMBARCACIONES PROCEDENTES DEL EXTRANJERO

Art.-20.-

El capitán de la embarcación procedente del extranjero que arribe en lastre a un puerto nacional, formulará una declaración, bajo protesta de decir verdad, ante la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas, que exprese que no trae Mercancías de procedencia extranjera.

OBLIGACIONES A LOS CAPITANES DE EMBARCACIONES EN PUERTO

Art.-21.-

Para efectos del artículo 20 de la Ley, son obligaciones de los capitanes de las embarcaciones, sin perjuicio de las que tengan las empresas porteadoras o los representantes de éstas, mientras permanezcan en puerto:

  1. I.- Poner a disposición de la Autoridad Aduanera las Mercancías que se transporten para su inspección o verificación en el lugar que dicha autoridad señale;

  2. II.- Acatar y hacer cumplir a los miembros de la tripulación, las disposiciones que dicten las Autoridades Aduaneras en relación con la embarcación y sus operaciones, y

  3. III.- Atender y ordenar a los tripulantes que acudan al llamado que les hagan las Autoridades Aduaneras para la realización de diligencias administrativas.

PERMANENCIA DE EMBARCACIONES EXTRANJERAS EN ALGUN PUNTO DEL MAR TERRITORIAL

Art.-22.-

Los capitanes de las embarcaciones de bandera extranjera que vayan a permanecer en algún punto del mar territorial o de la zona económica exclusiva deberán, previamente a cualquier maniobra de carga o descarga de Mercancías, fondear en el puerto nacional correspondiente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. 

Cuando las embarcaciones vayan a dedicarse a la explotación, extracción o transformación de recursos naturales, deberán dar aviso mediante promoción a la Autoridad Aduanera y cumplir con las demás disposiciones de la Ley de la materia que corresponda. Al entrar al país, y antes de salir del mismo, deberán cumplir las obligaciones fiscales, y con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables respecto de las actividades mencionadas, salvo que algún convenio internacional establezca otro procedimiento. 

En lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo quedan incluidas las embarcaciones que transporten Mercancías destinadas a labores de instalación de plataformas, de carga y descarga de Mercancías o abastecimiento de embarcaciones. 

Si se trata de embarcar o de cargar o descargar Mercancías, requerirán la autorización de la Autoridad Aduanera. 

En estos casos, las Autoridades Aduaneras podrán establecer vigilancia en las embarcaciones o plataformas a que se refiere este artículo cuando lo estimen necesario a fin de resguardar el interés fiscal.

SALIDA DE EMBARCACIONES EN LASTRE

Art.-23.-

Las embarcaciones que salgan de un puerto nacional en lastre para dedicarse a la explotación, extracción o transformación de recursos naturales en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, o para tomar carga en algún punto ubicado en los mismos, deberán regresar a un puerto nacional.

 El capitán al regresar al puerto nacional, deberá presentar una declaración ante la aduana, bajo protesta de decir verdad, que señale la especie y cantidad de cada producto obtenido o de las Mercancías embarcadas; si han sido objeto de algún proceso de conservación o transformación a bordo de la embarcación, y si éstas se descargarán en ese mismo puerto o en la misma embarcación se llevarán a otro puerto nacional o al extranjero, así como si entregó Mercancías en mar territorial, zona económica exclusiva o en alta mar a alguna otra embarcación.

 Si se pretende extraer del país el producto obtenido o las Mercancías, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se deberá transmitir el Pedimento que corresponda en términos del artículo 36 de la Ley; pagar las contribuciones respectivas, y cumplir con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a que estén sujetas las Mercancías y productos. Los trámites que estos casos ameriten, se harán con carácter preferente.

TRÁFICO MARÍTIMO MIXTO DE MERCANCÍAS

Art.-24.-

En el tráfico marítimo mixto, las Mercancías y equipajes que sean materia de tráfico marítimo de altura se regirán por las disposiciones establecidas para éste y las que sean objeto de cabotaje deberán ampararse con los conocimientos de embarque y sobordos para cada puerto de destino y demás documentos que este Reglamento señale.

CAPITANES, AGENTES NAVIEROS CONSIGNATARIOS DE BUQUES

Art.-25.-

Los capitanes o los agentes navieros generales o agentes navieros consignatarios de buques de las embarcaciones en tráfico marítimo mixto deberán entregar a la Autoridad Aduanera los sobordos y sus anexos, que amparen la carga de cabotaje que transportan para el puerto al que arriben, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los representantes de éstas distintos a los antes señalados.

 Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los datos contenidos en los sobordos y sus anexos, se deberán transmitir a la Autoridad Aduanera a través del Sistema Electrónico Aduanero mediante Documento Electrónico o Digital.

CAMBIO DEL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS

Art.-26.-

A solicitud del capitán o del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques, se podrá permitir el cambio de destino de las Mercancías de cabotaje en tráfico marítimo mixto, exigiéndose:

  1. I.- Que en lo relativo a documentación se cumpla con lo previsto en el artículo 25 de este Reglamento, y

  2. II.- Que se haga del conocimiento de la Autoridad Aduanera y marítima del destino original y final de las Mercancías.

 El aviso de cambio de destino se dará a conocer por la aduana del puerto donde el buque arribe o por la del nuevo destino.

CARGA DE CABOTAJE EN TRÁFICO MIXTO

Art.-27.-

Para tomar carga de cabotaje en tráfico marítimo mixto, el capitán o el agente naviero general o el agente naviero consignatario de buques presentará ante la Autoridad Aduanera el sobordo y sus anexos, en los términos del artículo 25 de este Reglamento, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los representantes de éstas distintos de los antes señalados.

SALIDA DE EMBARCACIÓN CON CARGA DE CABOTAJE

Art.-28.-

Antes de la salida de una embarcación que haya tomado carga de cabotaje en tráfico marítimo mixto, el capitán o el agente naviero general o el agente naviero consignatario de buques, deberá presentar a la aduana un sobordo para cada puerto de destino de las Mercancías, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los representantes de éstas distintos de los antes señalados.

 Dicho documento podrá ser rectificado por medio de su retransmisión al Sistema Electrónico Aduanero, antes de que la embarcación zarpe.

 Dos tantos del sobordo autorizado se entregarán al capitán para que ampare la carga hasta el puerto a que vaya destinada.