Reglamento de la Ley Aduanera

Reglamento de la Ley Aduanera

Sección 2
DESPACHO DIRECTO

REQUISITOS EN DESPACHO ADUANERO SIN LA INTERVENCIÓN DE AGENTE ADUANAL

Art.-68.-

Quienes promuevan el despacho aduanero de las Mercancías sin la intervención de un agente aduanal, deberán cumplir, además de los requisitos exigidos en el artículo 59-B de la Ley, con lo siguiente:

  1. I.- Manifestar a las Autoridades Aduaneras el domicilio para oír y recibir notificaciones, y dar aviso a las mismas de su cambio;

  2. II.- Contar con firma electrónica avanzada o sello digital vigente;

  3. III.- Formar un archivo electrónico de cada uno de los Pedimentos o Avisos Consolidados con la información transmitida y presentada en mensaje o Documento Electrónico o Digital, así como de sus anexos conforme a los artículos 6o., 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley;

  4. IV.- Conservar el original de la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, y

  5. V.- Acreditar el monto de su capital social o el volumen o monto de las importaciones o exportaciones que hubiera realizado en ejercicios anteriores a la solicitud de la asignación del número de autorización para transmitir Pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

DERECHOS DE PROMOVENTES DE DESPACHO ADUANERO DE MERCANCÍAS

Art.-69.-

Son derechos de quienes promuevan el despacho aduanero de las Mercancías sin la intervención de agente aduanal, los siguientes:

  1. I.- Solicitar al SAT la asignación de un número de autorización para transmitir Pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero;

  2. II.- Acreditar y revocar a sus representantes legales ante el SAT;

  3. III.- Autorizar y revocar a terceros para que los auxilien en los actos del despacho aduanero y del Reconocimiento Aduanero, y

  4. IV.- Designar las aduanas en las que se pretendan despachar las Mercancías.