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CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO
Cápitulo 1: ENTRADA, SALIDA, CONTROL DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículos:
Sección 1: ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS
Artículos: 8 al 15
Sección 2: TRÁFICO MARÍTIMO
Artículos: 16 al 28
Sección 3: TRÁFICO FLUVIAL
Artículos: 29 al 29
Sección 4: TRÁFICO AÉREO
Artículos: 30 al 32
Sección 5: TRÁFICO FERROVIARIO
Artículos: 33 al 33
Sección 6: TRÁFICO TERRESTRE
Artículos: 34 al 34
Sección 7: VÍA POSTAL
Artículos: 35 al 37
Sección 8: EMPRESAS DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA
Artículos: 38 al 38
Sección 9: OTROS MEDIOS DE CONDUCCIÓN
Artículos: 39 al 39
Cápitulo 2: CARGA, DESCARGA Y TRANSBORDO DE MERCANCÍAS
Artículos:
Sección 1: CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS
Artículos: 40 al 42
Sección 2: TRANSBORDO DE MERCANCÍAS
Artículos: 43 al 45
Sección 3: ACCIDENTES
Artículos: 46 al 47
Cápitulo 3: DEPÓSITO ANTE LA ADUANA
Artículos:
Sección 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículos: 48 al 52
Sección 2: RECINTOS FISCALIZADOS
Artículos: 53 al 55
Sección 3: DESTRUCCIÓN Y EXTRAVÍO DE MERCANCÍAS
Artículos: 56 al 61
Sección 4: INDEMNIZACIÓN POR ENAJENACIÓN, DONACIÓN O DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS
Artículos: 62 al 63
X
Sección 4
INDEMNIZACIÓN POR ENAJENACIÓN, DONACIÓN O DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS
PRESENTACIÓN DE OFICIO DE DESTRUCCIÓN POR PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS ADUANALES
Art.-62.-
Para efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de la Ley deberán presentar el aviso de destrucción ante la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, con cinco días de anticipación a que se lleve a cabo la misma.
Efectuada la destrucción a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar el acta de hechos en la que se hará constar la descripción de la Mercancía destruida y el procedimiento que se realizó para su destrucción. Dicha acta será levantada por personal adscrito a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentren las Mercancías o, en su ausencia, por el personal del recinto fiscalizado, de conformidad con las Reglas que para tal efecto emita el SAT.
En términos del artículo 26, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados también deberán presentar el aviso de destrucción levantado las actas a que se refiere el presente artículo.
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MERCANCÍAS PERECEDERAS
Art.-63.-
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley, los interesados deberán presentar solicitud de indemnización, anexando la siguiente documentación:
I.- Factura, o documento de transporte, que ampare el valor de las Mercancías;
II.- Documento con el cual se acredite la propiedad de las Mercancías, y
III.- Comprobante del recinto fiscal expedido cuando las Mercancías ingresaron al mismo.
Cuando proceda la devolución del valor de las Mercancías a que se refiere este artículo, se deberá actualizar dicho valor, desde la fecha en que se efectuó la venta o donación del bien que corresponda hasta la fecha en que se dicte la resolución por parte de la Autoridad Aduanera de la procedencia de la devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
La indemnización consistirá en entregar al interesado el valor de las Mercancías objeto de la venta o donación, de conformidad con los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo, después de que se descuenten los gastos que se originaron con motivo de la disposición de las Mercancías, tales como los derivados por la venta, transporte, manejo, custodia y almacenaje.