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CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO
Cápitulo 1: ENTRADA, SALIDA, CONTROL DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículos:
Sección 1: ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS
Artículos: 8 al 15
Sección 2: TRÁFICO MARÍTIMO
Artículos: 16 al 28
Sección 3: TRÁFICO FLUVIAL
Artículos: 29 al 29
Sección 4: TRÁFICO AÉREO
Artículos: 30 al 32
Sección 5: TRÁFICO FERROVIARIO
Artículos: 33 al 33
Sección 6: TRÁFICO TERRESTRE
Artículos: 34 al 34
Sección 7: VÍA POSTAL
Artículos: 35 al 37
Sección 8: EMPRESAS DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA
Artículos: 38 al 38
Sección 9: OTROS MEDIOS DE CONDUCCIÓN
Artículos: 39 al 39
Cápitulo 2: CARGA, DESCARGA Y TRANSBORDO DE MERCANCÍAS
Artículos:
Sección 1: CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS
Artículos: 40 al 42
Sección 2: TRANSBORDO DE MERCANCÍAS
Artículos: 43 al 45
Sección 3: ACCIDENTES
Artículos: 46 al 47
Cápitulo 3: DEPÓSITO ANTE LA ADUANA
Artículos:
Sección 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículos: 48 al 52
Sección 2: RECINTOS FISCALIZADOS
Artículos: 53 al 55
Sección 3: DESTRUCCIÓN Y EXTRAVÍO DE MERCANCÍAS
Artículos: 56 al 61
Sección 4: INDEMNIZACIÓN POR ENAJENACIÓN, DONACIÓN O DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS
Artículos: 62 al 63
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Sección 3
DESTRUCCIÓN Y EXTRAVÍO DE MERCANCÍAS
MERCANCÍAS EN DEPÓSITO DESTRUIDAS POR ACCIDENTE
Art.-56.-
Cuando las Mercancías en depósito ante la aduana se destruyan por accidente, se deberá informar dentro de los tres días posteriores de ocurrido el accidente, de conformidad con lo siguiente:
I.- Si el accidente ocurre en un recinto fiscal, la Autoridad Aduanera deberá notificar personalmente al consignatario de la Mercancía o a su representante designado, por correo certificado con acuse de recibo o por empresa de mensajería con acuse de recibo certificado, salvo que el consignatario o su representante haya manifestado expresamente su conformidad para que, en caso de ocurrir esta situación, la notificación se efectúe a través de medios de comunicación electrónica, de conformidad con la Ley, y
II.- Si el accidente ocurre en un recinto fiscalizado, el autorizado o concesionario deberá comunicar al consignatario de la Mercancía o a su representante designado, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior. Adicionalmente se deberá comunicar a la Autoridad Aduanera dentro de las veinticuatro horas siguientes al accidente.
MERCANCÍAS EN DESCOMPOSICIÓN O REAL O PRESUNTA
Art.-57.-
Cuando las Mercancías en depósito ante la aduana estén o se presuma que se encuentran en estado de descomposición, la Autoridad Aduanera podrá ordenar su destrucción. Si las Mercancías se encuentran en un recinto fiscalizado, el concesionario o autorizado deberá avisar a la Autoridad Aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento.
Tratándose de bebidas, comestibles o medicinas importadas, se requerirá la intervención de la autoridad competente para que determine si procede la destrucción. Cuando el interesado solicite que le sean entregadas total o parcialmente las Mercancías, la Autoridad Aduanera procederá de acuerdo con la resolución de la autoridad competente y, en su caso, se despacharán las que se entreguen.
El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, se seguirá en los casos de exportación, pero por ningún motivo se permitirá la salida del país de las Mercancías que la autoridad competente determine que se encuentran en proceso o estado de descomposición.
En los casos a que se refiere este artículo, previo a la destrucción, se notificará al interesado personalmente, por correo certificado con acuse de recibo o por empresa de mensajería con acuse de recibo certificado, salvo que el interesado haya manifestado expresamente su conformidad para que, en este supuesto, la notificación se efectúe, a través de medios de comunicación electrónica de conformidad con la Ley, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la destrucción, para que manifieste lo que a su derecho convenga y asista al acto. De no acudir, se le tendrá por conforme. En la destrucción intervendrán las autoridades competentes en materia de vigilancia de fondos y valores, levantándose acta circunstanciada que firmarán los que en ella intervengan.
EXTRAVIO DE MERCANCÍAS EN RECINTOS FISCALES
Art.-58.-
Cuando se trate de Mercancías extraviadas en recintos fiscales, los interesados podrán solicitar mediante promoción ante la Autoridad Aduanera el pago del valor de las Mercancías anexando lo siguiente:
I.- El comprobante del recinto fiscal expedido cuando las Mercancías ingresaron al mismo o, en su caso, las pruebas que considere pertinentes para acreditar que las Mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las Autoridades Aduaneras en el momento del extravío;
II.- El documento en el que conste la solicitud de entrega de las Mercancías y, en su caso, el de respuesta por parte de la Autoridad Aduanera de que las Mercancías se extraviaron, y
III.- La factura o documento de transporte que indique el valor de las Mercancías extraviadas.
HALLAZGO DE MERCANCÍAS ANTES DEL PAGO DE SU VALOR
Art.-59.-
Cuando las Mercancías extraviadas aparezcan antes de que se hubiera efectuado el pago de su valor, la Autoridad Aduanera que haya conocido de la solicitud, notificará al interesado a efecto de que éste elija entre la devolución de dichas Mercancías o el pago del valor de las mismas, debiendo quedar constancia de esta circunstancia en el expediente administrativo correspondiente.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS AL ENTRAR A RECINTOS FISCALES
Art.-60.-
Para determinar el valor de las Mercancías al momento de su entrada al recinto fiscal, se estará al valor consignado en la factura o documento de transporte. El reporte que emita el recinto fiscal deberá coincidir en el número de piezas, volumen, descripción, naturaleza, origen y demás datos que permitan cuantificar la Mercancía con lo que señale el solicitante. Para poder determinar cuáles Mercancías fueron las que se extraviaron en un recinto fiscal, la autoridad competente que conozca de la solicitud deberá requerir la información a la aduana en donde se hayan extraviado las Mercancías.
CASOS EN QUE PROCEDE EL PAGO DE LAS MERCANCÍAS
Art.-61.-
Cuando proceda el pago del valor de las Mercancías que se extraviaron en recintos fiscales, se actualizará el valor que corresponda a las mismas, desde la fecha en que la Mercancía ingresó en depósito ante la aduana hasta la fecha en que se dicte la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Se considerará que las Mercancías quedaron en depósito ante la aduana desde la fecha en que ingresaron al recinto fiscal.
En la resolución que se dicte, se deberá precisar los datos relativos a la fecha del escrito de solicitud, la descripción de las Mercancías, su valor de acuerdo a las facturas o documento de transporte presentado, la cantidad total que corresponda a las Mercancías, su actualización correspondiente, así como el monto total a pagar.
Dicha resolución se deberá notificar personalmente al particular y se deberá remitir una copia autógrafa de la misma a la autoridad competente, acompañada de los documentos en los que se acredite el extravío de las Mercancías en un recinto fiscal y bajo custodia de las Autoridades Aduaneras.