Reglamento de la Ley Aduanera

Reglamento de la Ley Aduanera

Cápitulo 3
BASE GRAVABLE EN IMPORTACIONES

RECHAZO DE MERCANCÍAS DECLARADAS POR EL IMPORTADOR

Art.-110.-

Para efectos de los artículos 64 y 71 de la Ley, la Autoridad Aduanera, en ejercicio de facultades de comprobación, podrá rechazar el valor de las Mercancías declarado por el importador cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

  1. I.- Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las Autoridades Aduaneras o se detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

    1. a).- No llevar la contabilidad, no conservarla durante el plazo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, o no llevar ésta conforme a los principios y preceptos legales aplicables; no poner a disposición de la Autoridad Aduanera la contabilidad o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o se advierta cualquier irregularidad en la contabilidad que imposibilite verificar el cumplimientos de las obligaciones fiscales en dichas operaciones;

    2. b).- Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior;

    3. c).- Omitir la presentación de la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate, y

    4. d).- No cumplir con los requerimientos de las Autoridades Aduaneras para presentar la documentación e información que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento, y

  2. II.- Se establezca que el valor declarado por el importador no se determinó de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley, al actualizarse alguno de los siguientes supuestos:

    1. a).- En la documentación o información aportada para justificar el valor en aduana de la Mercancía que se hubiere declarado, no se pueda corroborar su veracidad o exactitud, en el caso de haberse utilizado el método de valor de transacción para su determinación, no se demuestre fehacientemente el precio que efectivamente se pagó o pagará por dicha mercancía;

    2. b).- Se detecte en su contabilidad cualquier pago no justificado a los proveedores o exportadores de las Mercancías;

    3. c).- Se conozca, derivado de una compulsa internacional, que el supuesto proveedor de la Mercancía no realizó la operación de venta al importador o niegue haber emitido la factura presentada por el importador ante la Autoridad Aduanera o manifieste que ésta presenta alteraciones que afecten el valor en aduana de la Mercancía,

    4. d).- Se actualice el supuestos establecido en el artículo 151, fracción VII de la Ley.

NO SE CONSIDERA QUE EXISTE VENTA DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL

Art.-111.-

Para efectos del artículo 64, tercer párrafo de la Ley, se considerará que no existe venta de Mercancías para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, tratándose de la importación de Mercancías objeto de un contrato de arrendamiento o arrendamiento financiero, incluso con opción de compra.

SE CONSIDERA PAGO INDIRECTO

Art.-112.-

Para efectos del artículo 64, último párrafo de la Ley, se considera como pago indirecto, entre otros, el cumplimiento total o parcial por parte del comprador de una deuda a cargo del vendedor.

OBJETIVO INCUANTIFICABLE

Art.-113.-

Para efectos del artículo 65 de la Ley, en los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los cargos que deban sumarse al precio pagado por las Mercancías importadas, el valor en aduana no podrá determinarse conforme al método establecido en el artículo 64 de la Ley, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley.

DEFINICIONES PARA EFECTOS DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN

Art.-114.-

Para efectos de lo establecido en el artículo 65, fracción I, inciso a) de la Ley, se entiende por:

  1. I.- Comisiones: Las retribuciones por venta pagadas directa o indirectamente a una persona física o moral que actúe por cuenta del vendedor, por los servicios que le presta en la venta de las Mercancías objeto de valoración;

  2. II.- Gastos de corretaje: Las retribuciones pagadas a un tercero por los servicios prestados como intermediario en la operación de compraventa de las Mercancías objeto de valoración, y

  3. III.- Comisiones de compra: Las retribuciones pagadas por el importador a una persona física o moral por los servicios prestados por representación en el extranjero para la compra de las Mercancías objeto de valoración.

ENVASES Y EMBALAJE FORMAN UN TODO DE LAS MERCANCÍAS

Art.-115.-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, inciso b) de la Ley, se considerará que los envases o embalajes forman un todo con las Mercancías, cuando se importen y se clasifiquen junto con las mismas, sean del tipo de los normalmente vendidos con ellas y no sean susceptibles de utilizarse en dos o más ocasiones.

SEGURO SE CONSIDERA UN ELEMENTO INCREMENTABLE

Art.-116.-

Para efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley, se considerará como incrementable el cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la Mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima.

DETERMINACIÓN DEL VALOR EN LA ADUANA POR EL IMPORTADOR

Art.-117.-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley, el importador podrá determinar un valor en aduana provisional cuando haya contratado una póliza de seguros global de transporte anual y no pueda determinar las cantidades que por concepto de seguro debe incrementar en cada operación al precio pagado por las Mercancías, siempre que cumpla lo siguiente:

  1. I.- Incremente al precio pagado por las Mercancías, por concepto de seguro, la cantidad que resulte de aplicar a dicho precio el factor que se obtenga de dividir el costo del seguro global del año inmediato anterior entre el valor de las importaciones de Mercancías aseguradas que hubiere efectuado el mismo año.

    Cuando el contribuyente inicie actividades de importación o en el año inmediato anterior no haya contratado una póliza de seguros global de transporte anual y, por tal motivo, no cuente con la información correspondiente del año anterior, deberá incrementar al precio pagado por las Mercancías, por concepto de seguro, la cantidad que resulte de aplicar a dicho precio el factor que se obtenga de dividir el costo del seguro global de transporte anual vigente al momento de la importación entre el valor de las importaciones que estime realizar dentro del periodo de cobertura del citado seguro;

  2. II.- Presente la rectificación al Pedimento corrigiendo el valor en aduana de las Mercancías, determinado en forma provisional, mediante declaraciones complementarias, en las que se señalen las cantidades que por concepto de seguro efectivamente les correspondan, pagando las contribuciones actualizadas y los recargos causados que resulten de la determinación definitiva del valor en aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley y en el Código Fiscal de la Federación, y

  3. III.- Presente las declaraciones complementarias a que se refiere la fracción anterior, dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de cobertura del seguro global de transporte anual.

        En caso de que el importador no presente las declaraciones complementarias dentro del plazo señalado en esta fracción, los valores en aduana declarados en forma provisional, tendrán el carácter de definitivos para todos los efectos legales.

 Quienes ejerzan la opción establecida en este artículo, deberán presentar un aviso ante la Autoridad Aduanera, en la forma oficial aprobada por el SAT, debiendo transmitir en Documento Electrónico o Digital la póliza a que se refiere el primer párrafo, además de los documentos señalados en el artículo 36-A de la Ley.

ADQUISICIONES DE MERCANCÍAS POR PARTES NO VINCULADAS

Art.-118.-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, inciso b) de la Ley, cuando el importador adquiera bienes de un vendedor con el que no esté vinculado y pague por ellos un precio determinado, dicho precio será el valor de los bienes. Si los bienes fueron producidos por el importador o por una persona vinculada con él, el valor de los bienes será su costo de producción. Para efectos de la vinculación a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley.

 Cuando el importador haya utilizado dichos bienes con anterioridad, independientemente de que los haya comprado o producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo original de adquisición o de producción, a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

 Una vez determinado el valor de los bienes, el importador podrá repartirlo entre las Mercancías importadas de conformidad con alguna de las siguientes formas de reparto:

  1. I.- Incrementando la totalidad del valor del bien en la primera importación;

  2. II.- Repartiendo el valor de los bienes entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío,

  3. III.- Repartiendo el valor de los bienes entre el total de la producción prevista, cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción, haciendo del conocimiento de la Autoridad Aduanera el ejercicio de esta opción, mediante promoción.

 La opción que se ejerza de conformidad con este artículo, se hará constar en el Pedimento correspondiente, presentando copia del acuse que, en su caso, se hubiera presentado a la Autoridad Aduanera.

INCREMENTABLES CUANDO LOS BIENES HAYAN SIDO COMPRADOS AL ARRENDADOR POR EL IMPORTADOR

Art.-119.-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, inciso d) de la Ley, el importe a adicionar será el valor de la compra o del arrendamiento de los bienes o servicios mencionados, cuando éstos hayan sido comprados o arrendados por el importador.

 No procederá efectuar adición alguna tratándose de bienes que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.

NO SON ADICIONABLES LOS DERECHOS DE REPRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS

Art.-120.-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción lll de la Ley, no se adicionarán al precio pagado por las Mercancías importadas, los derechos de reproducción de las Mercancías en territorio nacional.

INCREMENTABLES POR LOS CARGOS POR REGALÍAS

Art.-121.-

Cuando deba adicionarse al precio pagado por las Mercancías, el importe de los cargos a que se refiere el artículo 65, fracciones III y IV de la Ley y en el momento de la importación no pueda determinarse el monto de dichos cargos, el importador podrá aplicar el método de valor de transacción, siempre que estime el monto aproximado de los mismos cargos y determine provisionalmente la base gravable.

 Cuando los cargos a que se refiere el párrafo anterior puedan determinarse y resulten en cantidades distintas a las estimadas, el importador deberá presentar una rectificación al Pedimento corrigiendo la base gravable y pagando las contribuciones adeudadas actualizadas, así como los recargos causados a partir de la fecha en que se cubrieron las contribuciones de conformidad con el artículo 89 de la Ley y con el Código Fiscal de la Federación.

 Transcurrido un año contado a partir de la fecha de presentación del Pedimento, sin que el importe de los cargos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 65 de la Ley pueda determinarse, el importador deberá rectificar el valor en aduana de las Mercancías determinado provisionalmente, utilizando el método de valoración que le corresponda en los términos del artículo 71 de la Ley. En caso de no presentar las declaraciones complementarias dentro de dicho plazo, los valores en aduana declarados en forma provisional tendrán carácter de definitivos para todos los efectos legales.

 Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará cuando el importador cumpla con la obligación establecida en la fracción l del artículo 59 de la Ley, salvo lo establecido por el artículo 79 de este Reglamento.

NO SE CONSIDERA ASISTENCIA TÉCNICA

Art.-122.-

Para efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley, no se considerará como asistencia técnica el otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes.

VALOR DE LA CONDICIÓN O CONTRAPRESTACIÓN

Art.-123.-

Para efectos del artículo 67, fracción II de la Ley, cuando el valor de la condición o contraprestación se conozca y esté relacionado con las Mercancías importadas, deberá formar parte del precio realmente pagado o por pagar.

AGENTES DISTRIBUIDORES O CONCESIONARIO EXCLUSIVO

Art.-124.-

Para efectos del artículo 68, fracción ll de la Ley, las personas que sean agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la denominación utilizada, no se considerarán como asociadas en negocios, salvo que adicionalmente se encuentren vinculadas dentro de alguno de los otros supuestos previstos en las demás fracciones de dicho artículo.

VINCULACIÓN EXISTENTE

Art.-125.-

Para efectos del artículo 68, fracción VIII de la Ley, se considera que existe vinculación entre personas de la misma familia, si existe parentesco civil; por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro del cuarto grado; por afinidad en línea recta o transversal hasta el segundo grado, así como entre cónyuges.

DICTÁMEN CONTABLE EMITIDO CONFORME LA NIF

Art.-126.-

Para efectos del artículo 69, segundo párrafo, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la Autoridad Aduanera, podrá consistir en un dictamen contable emitido de conformidad con las normas de información financiera del país de producción de las Mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.

SON MERCANCÍAS DE LA MISMA ESPECIA

Art.-127.-

Para efectos de los artículos 69, segundo párrafo, fracción II y 75, fracción I de la Ley, se considerarán Mercancías de la misma especie o clase aquellas importadas del mismo país que las Mercancías objeto de valoración o Mercancías importadas de otros países que pertenezcan a un grupo o gama de Mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la misma y que comprenda Mercancías idénticas o similares.

 Para determinar si ciertas Mercancías son de la misma especie o clase que las Mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en territorio nacional del grupo o gama más restringido de Mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las Mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria.

MERCANCÍAS EN EL MISMO EMBARQUE CONFORME EL MÉTODO DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN

Art.-128.-

Para efectos del artículo 71, fracciones I y II de la Ley, cuando en un embarque existan Mercancías que deban ser valoradas conforme al método de valor de transacción y otras Mercancías idénticas o similares, respecto de las que no exista venta y, en consecuencia no se encuentren comprendidas en la factura, estas últimas podrán valorarse utilizando el método de valor de transacción de Mercancías idénticas o con el método de valor de transacción de Mercancías similares, según corresponda, referido al valor en aduana de las primeras.

OPCIÓN PARA UTILIZAR EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN

Art.-129.-

Para efectos de los artículos 72, primero y segundo párrafos y 73, primero y segundo párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de Mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta únicamente los factores de cantidad o de nivel comercial, o ambos factores.

 Cuando no exista información suficiente para determinar los ajustes correspondientes y tomar en cuenta las diferencias a nivel comercial o a la cantidad, así como para determinar los ajustes respectivos por concepto de gastos de transporte, seguros y gastos conexos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto de dichos artículos, el valor en aduana de las Mercancías no podrá determinarse con base en el valor de transacción de Mercancías idénticas o similares.

OPCIÓN DE UTILIZAR EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS

Art.-130.-

Para efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley, podrá utilizarse el valor de transacción de Mercancías idénticas o similares producidas en el mismo país, por una persona diferente de la que produjo las Mercancías objeto de valoración, únicamente cuando no existan Mercancías idénticas o similares producidas por la misma persona.

NO SE DETERMINARA EL VALOR DE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN CUANDO EL AÑADIDO NO SE PUEDA DETERMINAR CON DATOS OBJETIVOS

Art.-131.-

El valor en aduana de las Mercancías importadas no podrá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción II de la Ley, cuando el valor añadido por la transformación no se pueda determinar con base en datos objetivos y cuantificables que reflejen el costo de dicha operación.

LOS GASTOS GENERALES COMPRENDEN LOS DIRECTOS E INDIRECTOS

Art.-132.-

Para efectos del artículo 75, fracción I de la Ley, los gastos generales comprenderán los gastos directos e indirectos de comercialización de las Mercancías y deberán considerarse como un todo con los beneficios.

 Cuando el importe aplicado por el importador por concepto de beneficios y gastos generales, no concuerde con el correspondiente a las ventas de Mercancías de la misma especie o clase que las Mercancías objeto de valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones a territorio nacional, el importe por concepto de beneficios y gastos generales podrá determinarse por la Autoridad Aduanera con base en información distinta de la que hubiera sido utilizada por el importador.

USO DE INFORMACIÓN DISTINTA A LA PROPORCIONADA POR EL PRODUCTOR

Art.-133.-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77, primer párrafo de la Ley, si para determinar un valor reconstruido la Autoridad Aduanera utiliza información distinta de la proporcionada por el productor, deberá informar al importador, cuando éste lo solicite, la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, salvo que se trate de información de carácter estrictamente confidencial.