Ley del Servicio de Administración Tributaria

Ley del Servicio de Administración Tributaria

Cápitulo 3
DE LA PRESIDENCIA

PRESIDENTE Y REQUISITOS PARA SU NOMBRAMIENTO

Art.-13.-

El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes:

Párrafo reformado DOF 12-06-2003

  1. I.- Ser ciudadano mexicano;

  2. II.- Poseer al día de la designación, título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, contaduría o materias afines, con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; así como contar con experiencia probada y estudios en materia fiscal, aduanera, financiera o alguna otra materia relacionada;

    Fracción reformada DOF 12-06-2003, 04-12-2018

  3. III.- No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

    Fracción reformada DOF 12-06-2003

  4. IV.- No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, Entidades Federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, órganos autónomos constitucionales, organismos descentralizados, empresas productivas del Estado, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Fracción adicionada DOF 12-06-2003. Reformada DOF 04-12-2018

CASOS DE REMOCIÓN DEL JEFE DEL SAT

Art.-13-A.-

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, con la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá proponer al Presidente de la República la remoción del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los siguientes casos:

  1. I.- Cuando tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

  2. II.- Deje de reunir alguno de los requisitos señalados en el artículo 13;

  3. III.- No cumpla los acuerdos de la Junta de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

  4. IV.- Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como cuando divulgue la mencionada información sin la autorización de la Junta de Gobierno;

  5. V.- Someta a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa;

  6. VI.- Se ausente de sus labores por periodos de más de quince días sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

    En las ausencias del Jefe, el Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá designar al servidor público que lo sustituirá provisionalmente. Dicho funcionario deberá ser un empleado Superior de Hacienda, y

  7. VII.- Incumpla sin justificación las metas y los indicadores de desempeño que apruebe anualmente la Junta de Gobierno en dos ejercicios fiscales consecutivos.

Artículo adicionado DOF 12-06-2003

FACULTADES DEL PRESIDENTE

Art.-14.-

El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

  1. I.- Administrar y representar legalmente al Servicio de Administración Tributaria, tanto en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;

  2. II.- Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria;

  3. III.- Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;

  4. IV.- Presentar a la Junta de Gobierno para su consideración y, en su caso, aprobación, los programas y anteproyectos presupuestales, el anteproyecto de reglamento interior y sus modificaciones, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicio al público;

  5. V.- Informar a la Junta de Gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las unidades administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Servicio de Administración Tributaria;

  6. VI.- Fungir como enlace entre el Servicio de Administración Tributaria y las administraciones públicas federal, estatales y municipales en los asuntos vinculados con las materias fiscal, de coordinación fiscal y aduanera;

  7. VII.- Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera;

  8. VIII.- Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en las materias fiscal y aduanera, y

  9. IX.- Aquéllas que le ordene o, en su caso, delegue, la Junta de Gobierno y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Durante los primeros cuarenta y cinco días de cada año, el Presidente del Servicio de Administración Tributaria enviará al Congreso de la Unión, y en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, una exposición sobre los programas a ejecutar por el órgano, la información relacionada con el presupuesto correspondiente a dicho ejercicio y la información sobre la actividad recaudatoria correspondiente al ejercicio inmediato anterior, en el contexto de la situación económica nacional.